REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BH07-X-2006-000027
Se contrae el presente asunto en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadano HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros 8.221.057 y 12.919.788, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.881 y 87.438, contra los ciudadanos FRANCISCO MARQUEZ, ARQUIMEDES GOMEZ, PEDRO LAREZ, JHONNY RENGEL, HENRY GUARIMATA, DERBIS QUIJADA, JHONNY GAGO y MARIA PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.383.841, 16.254.594, 14.215.813, 14.315.374, 14.101.211, 14.213.883, 15.005.620, 8.299.034 y 10.978.252, en su condición de Junta Directiva del Ex Sindicato de Trabajadores de la Industria de Autopartes del Estado Anzoátegui (SITRAINAUT) en el juicio seguido contra el grupo de empresas MC, MANUFACTURAS DE CUERO, MACUSA, S.A.; MOLDEADOS INDUSTRIALES DE ORIENTE, C.A.; INDUSTRIAS PARTES VENEZOLANAS, S.A. IPARVE, S.A.; e INVERSIONES GAL 2-2, S.A, en la causa signada con el N° BP02-L-2005-000705 por DISOLUCION DE SINDICATO. Y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde la fecha doce (12) de marzo de 2007 (fecha de presentación del escrito de corrección del libelo en la presente causa), y en consecuencia hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Leonardo Blanco Pérez.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.). Conste.-
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero.