REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-004498
PARTE ACTORA: PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. 8.336.402
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 49.098.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el número 98, Tomo 134-A Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADELICIA BETANCOURT REYES, YULIVETH M. CORDERO URRIOLA, EUDELYS JOSEFINA LEON LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 69.276, 95.436, 63.326, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Pedro Ennio Montes Frontado, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios a la empresa AMERIVEN, S.A., desempeñando el cargo de coordinador de prevención e investigación, que devengaba un salario de Bs.4.951.700,00, que en fecha 08 de agosto del 2006 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche al mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía y se ordene el pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 10-10-2006 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en tres ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12-01-2007, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 12-02-2008, momento en el cual comparecieron ambas partes e hicieron sus respectivos alegatos.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, arrojó que ciertamente el actor tiene una cuenta a su nombre, sin embargo, no es de nómina, remitiendo pagos realizados por la empresa Ameriven en períodos del 2005 y 2006, y así se valora (folio 83). La solicitud de exhibición de los pagos realizados al actor no fue evacuada, por cuanto la demandada convino en el salario alegado por el actor. En original comunicación de fecha 08 de agosto del 2006 proveniente de la demandada, dirigida al ciudadano Pedro Montes, con la cual hacen de su conocimiento su despido justificado por haber incurrido en la falta prevista en el literal “i” el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose la causal del despido sostenida por la empresa (folio 28). Por su parte la demandada, promovió lo siguiente: se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales, compareciendo los ciudadanos Roberto Rafael Oleta Martínez, Carlos Alberto Domínguez Cedeño, quienes narraron los hechos que suscitaron el despido justificado del accionante, sin embargo, no merecen consideración sus dichos, por cuanto no estuvieron presentes en la supuesta reunión que sostuvo el ciudadano Pedro Montes con los efectivos de la Guardia Nacional. Los ciudadanos Oscar Eduardo Jiménez Curiel y Javier José Ortiz Herrera, no comparecieron a deponer, declarándose desiertos sus actos. En original comunicación de despido, valorada anteriormente (folio 28). En original participación de despido del ciudadano Pedro Montes interpuesta por la empresa Ameriven por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 11 de agosto del 2006, alegando la falta cometida por el referido accionante (folio 33). En copia simple “acta de procedimiento policial” levantada en fecha 23 de julio del 2006 por el funcionario Wilmer Jesús Martínez de la Guardia Nacional, Comando Regional número 7, que refiere su intervención en una alteración del orden público por parte de dos trabajadores de la empresa Ameriven, los cuales al ser chequeados corporalmente, en sus koalas supuestamente apareció una envoltura con presunta droga, que dichos trabajadores al ser interrogados sobre la procedencia de la sustancia estupefaciente, negaron tener conocimiento de manera nerviosa, que el ciudadano Pedro Montes como jefe del equipo de vigilancia, llamó aparte al funcionario mencionado, al cual le aclaró que la droga no le pertenecía a los trabajadores, pues la habían encontrado en un patrullaje, sin embargo, le informó al funcionario que lo usara como medio de persuasión para sacar a los trabajadores de la empresa, pues los mismos tenían mala conducta, documento administrativo que fue impugnado por ser copia simple, por ende no se valora (folio 35). La prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial, mediante la cual se le requirió la participación de despido, se remitió dicho documento el cual es del mismo tenor al promovida por la empresa, la cual fue valorada supra (folios 66 al 74). Mediante la prueba de informes solicitada al Comando Regional número 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, fue remitida el acta en cuestión, la cual fue tachada por falsedad ideológica, generando una incidencia de tacha documental, procediéndose en consecuencia conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el momento de lapso de promoción de pruebas las partes promovieron como testigo al ciudadano Wilmer Martínez y la accionada promovió prueba de informes al Destacamento 75 del Comando Regional de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar información del acta tachada, evacuándose en su oportunidad sólo esta última prueba, por cuanto no compareció el mencionado testigo (folio 137).
Seguidamente, el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano Pedro Montes y procede a interrogarlo, quien manifestó entre otras cosas que desempeñó el cargo de coordinador de prevención e investigación, que su labor consistía en realizar campañas de prevención para con los trabajadores para que no fueran objeto de delitos o estafas, mediante charlas, grabaciones audiovisuales y escritos, así como que se encargaba de investigaciones por desviaciones administrativas de los empleados, que el día de los hechos se encontraba en el centro de control de la empresa acompañado del ciudadano Rafael Oleta, que había una parada de planta por labores de mantenimiento y habían contratado a unos obreros para tal fin, que habían recibido una comunicación del gerente de la empresa ICM, mediante la cual le informaban que había recibido amenaza de muerte de unos trabajadores que estaban armados, que solicitó apoyo de la Guardia Nacional, que en principio los trabajadores no querían hablar con ellos, pero luego que se presentaron los funcionarios, accedieron y luego fueron revisados para verificar si portaban armamento, lo cual hicieron en presencia de ellos (los supervisores), que los guardias le pidieron que les indicara donde estaba el baño, que él se trasladó al centro de control y de regreso los funcionarios le informaron que se iban a llevar a los trabajadores, que llamó por teléfono al gerente de seguridad y le informó la situación, que posteriormente se retiró y cuatro días después que volvió al sitio de trabajo, le informan que debía presentarse en la gerencia de seguridad de la empresa en Puerto La Cruz, que así lo hizo y no fue atendido sino que le indicaron que se reincorporara a sus labores, que una vez en Jose, recibe una llamada del Capitán de la Guardia Nacional, quien le informó que tenía retenidos a dos guardias y a un teniente, y que debía saber si en la requisa del día 23 de julio había observado droga, y él respondió que no, que el capitán le advirtió que lo querían involucrar en una situación para despedirlo de la empresa, que una vez que cumplió su guardia de cuatro días se retiró y al regresar le notificaron que iba a ser despedido y que debía esperar la comunicación, que una vez que le notificaron optó por solicitar la calificación, que cuando se presenta un incidente de tal naturaleza, debe notificarse al supervisor inmediato, lo cual él realizó por vía telefónica, que no existe un manual que indique que deba notificarse por escrito, simplemente debe notificarse al superior inmediato, que no tiene constancia de la llamada realizada, que vio la notificación que le hicieran al gerente de seguridad, que refería que en la requisa se había encontrado droga, lo cual le llamó la atención y le preguntó al ciudadano Rafael Oleta, quien le contestó que no se preocupara.
Este tribunal para decidir observa: El punto álgido a dilucidar es determinar si el despido del ciudadano Pedro Montes fue realizado injustificadamente o por el contrario fue basado en la causal prevista en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, la empresa hace valer un acta levantada por un funcionario de la Guardia Nacional, en la cual involucra al demandante en una supuesta droga sembrada a unos trabajadores con el fin de sacarlos de la empresa, no obstante, el actor tacha el acta por falsedad ideológica, por cuanto lo plasmado por los funcionarios no concuerda con la realidad de los hechos, aunado a que no fue firmada por los mismos funcionarios, así las cosas, durante la audiencia de tacha se evacuó la prueba de informes del Comando Regional de la Guardia Nacional que ratifica el acta cuestionada, sin demostrarse que el funcionario que la firma alteró los hechos con respecto al incidente suscitado en la empresa Ameriven o no haya sido de su autoría, pues el funcionario actuante no compareció a ratificarlo, por tanto no puede pretender el actor hacer valer la copia simple del acta que impugnó por ser copia, para luego cotejarla con el acta tachada, pues quedó incólume tal actuación remitida por la referida institución castrense, al no demostrarse que haya sido objeto de forjamiento, y por ende sin lugar la tacha documental propuesta, y así se establece.-
Pues bien, siendo que quedó como fidedigna el acta de la Guardia Nacional, el demandante aparece incurso en una situación que desdice su obligación de mantener la seguridad de la empresa, pues sometió a unos trabajadores a una situación relacionada con posesión de drogas, al tratar de utilizar la fuerza pública para ello y así justificar el despido de aquéllos, cuya conducta se subsume en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no actuó apegado a las minimos requeridos en el ejercicio de sus funciones, pues según lo plasmado en el acta pretendió perjudicar a unos trabajadores, extralimitándose en sus obligaciones y abusando del cargo de coordinador de prevención e investigación que detentaba, y al no quedar demostrado por escrito que participó el incidente y que ocurrió de otra manera, se considera que la empresa Ameriven despidió con justa causa al ciudadano Pedro Montes, por tanto, es improcedente la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitado, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la tacha documental propuesta por la parte actora, condenándose en costas de la tacha a ésta. Segundo: SIN LUGAR el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el ciudadano PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., antes identificados.
Se condena en costas al accionante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 95 de su Ley. Librese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia(12:00 meridium).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez
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