REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2006-000101
PARTE ACTORA: ARCENIO MARIN, MOISES BOADA y TARCICIO FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.804.274, 8.346.592 y 2.637.629, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el INPREABOADO bajo el Nº 63.442.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TIBAS, RL inscrita en la oficina del Registro Inmobiliario Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el numero 36, tomo 19, Protocolo 1 de fecha 16-12-2002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL PINTO F. inscrito en el INPREABOADO bajo el Nro. 25.755
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO Y GAS, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, quedando anotada bajo el numero 26, tomo 127-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: YELITZA CAROLINA BARRERO GARCIA, inscrita en el INPREABOADO bajo el Nº 118.878
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado Alfredo Rafael Cabrera Marcano, apoderado judicial de los ciudadanos Arcenio José Marín Sucre, Moisés Salvador Boada Fermín y Tarcicio Fuentes, antes identificados, mediante la cual sostiene que éstos prestaron servicios para la Asociación Cooperativa Tibas, RL, los dos primeros como obreros y el último de los nombrados como chofer en la obra reparación de muros de contención en la Refinería de Puerto La Cruz desde el 15 de noviembre del 2004 hasta el 10 de junio del 2005, por cuanto se había suspendido la obra por falta de material, con la promesa que dicha suspensión la iban a cancelar, sin embargo no fue así, que por ello demandan sus prestaciones sociales a la mencionada empresa y solidariamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., aplicando la convención colectiva petrolera, cuya estimación fue en Bs.42.351.339,00, además costos y costas del proceso.

Admitida la demanda y agotada la notificación de las demandadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07-11-2004 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alegando la accionada principal la falta de competencia del tribunal y la prescripción de la acción, siendo prorrogado el acto en una ocasión, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13-12-2007, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 17-03-2008, momento en el cual la parte actora y la empresa PDVSA hicieron sus alegatos, incompareciendo la parte accionada principal, por lo que se declaró la confesión de los hechos en cuanto a aquélla, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal revisar el derecho pretendido.

En el lapso de admisión de pruebas, este tribunal sólo se pronunció en cuanto a los recibos de pago de los accionantes, de los cuales se evidencia lo percibido por éstos, pues la Asociación Cooperativa Tibas, RL, no promovió pruebas y la empresa PDVSA, se limitó a invocar el mérito favorable de los autos, así como unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue inadmitido.

Este tribunal para decidir con respecto a la confesión, advierte lo siguiente:
Visto que la demandada principal opuso durante la audiencia preliminar tanto la falta de competencia de los tribunales laborales para conocer el presente asunto, así como la defensa perentoria de prescripción, resulta conveniente resolver tales alegatos como punto previo.

En cuanto la competencia del tribunal por la materia, el representante legal de la Asociación Cooperativa Tibas, RL, sostiene que los tribunales laborales son incompetentes para conocer la presente causa en razón de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual reza lo que sigue: omissis…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” y su artículo 36 establece lo siguiente: “…Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…omissis…” de las normas antes trascritas, con vista al artículo 4 del Código Civil, se advierte que las acciones y recursos judiciales referidos en la Disposición Cuarta están circunscritas a las establecidas en el cuerpo normativo de la mencionada ley especial con respecto a los cooperativistas y su gestión, y no precisamente a las relaciones de trabajo, como así lo determina con claridad el artículo 36 in commento, por tanto, no es la interpretación que asumió el apoderado judicial de la cooperativa la que se desprende de la redacción de dicha disposición ni la intención que el legislador quiso plasmar, por lo que al tratarse de un vínculo que se suscitó estando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo establecido en su artículo en su artículo 29.4, los tribunales del trabajo si tienen la competencia material para conocer el presente asunto, por tratarse de la prestación de servicios de manera dependiente, bajo la tutela de la legislación laboral, con competencia atribuida por la ley, y así se declara.-

Con respecto a la prescripción, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones derivadas de una relación de trabajo prescriben contado un año a partir de la culminación de la prestación del servicio, pues bien, los accionantes de autos, según su libelo, prestaron servicios hasta el 10 de junio del 2005 y en fecha 31 de enero del 2006 interpusieron su reclamación por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Palacio de Justicia de Barcelona, por lo que debe computarse desde la referida fecha de terminación laboral, un año más dos meses para la notificación, según lo prevé el artículo 64.a ibídem, vale decir, el día ad quem fue el 10 de agosto del 2006, y si bien es cierto que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, no lo es menos que se logró la notificación de la cooperativa accionada en fecha 18 de septiembre del 2007, y al no advertirse ningún otro acto interruptivo del artículo 64 in commento, es evidente que ciertamente operó con creces la prescripción de la acción, no entrando a conocer el fondo del presente asunto. y así declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La confesión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS RL, en la demanda que interpusieren los ciudadanos ARCENIO JOSÉ MARÍN SUCRE, MOISÉS SALVADOR BOADA FERMÍN y TARCICIO FUENTES contra la referida asociación y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo revisarse el derecho pretendido. Segundo: SIN LUGAR el alegato de incompetencia material de los tribunales laborales para conocer el presente asunto. Tercero: CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la demandada principal en la audiencia preliminar, no entrando a conocer el fondo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República conforme lo prevé el articulo 95 de su Ley. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18 ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez
Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez