REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2006-001009
PARTE ACTORA: IRENE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.238.496.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DASMARY ESPINOZA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66100.
PARTE DEMANDADA: SERVI FRAN MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 61, tomo A-28 de fecha 06-12-2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY GIRAL Y JOSE CHACON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.376 y 82.299 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana IRENE HERRERA RODRIGUEZ, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVI FRAN MAR C.A., en fecha 22-11-2002, teniendo como funciones el manejo computarizado de dicha empresa, la atención al cliente, atención al aparato telefónico, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., que en fecha 03-08-2006 su patrono el representante legal ingeniero Francisco Antonio Martínez Siso, le hace entrega de una comunicación donde le notificaba que sólo dos trabajadores pueden desempeñar todo el trabajo por ella ejecutado, asimismo de manera inconsulta le procedió a cambiar el horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m., señalando que al principio de la relación laboral, es decir, desde noviembre del 2002 hasta noviembre del 2005, tenía un horario de trabajo de 08:00 a.m. corrido hasta las 06:40 p.m., de lunes a sábado y desde diciembre del 2005 hasta junio del 2005 el horario pactado fue de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados corrido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con el cambio de horario procedió el patrono a incurrir en las causales establecidas en el artículo 103 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que ocurrió a la Notaría Pública de Puerto La Cruz, a los fines de notificarle a su patrono de su retiro justificado de sus labores como encargada de la receptoría, siendo recibida la misma en fecha 21-08-2006, que devengaba un salario mensual de Bs.617.500,oo, y siendo que no le han sido cancelada sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, incluyendo los siguientes conceptos indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, 3400 horas extras además de la indexación, intereses de mora costas y costos procesales ascendiendo la demanda a la suma de Bs.20.649.776,60.
Admitida la demanda en fecha 06-10-2006, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación del demandado, se celebró la audiencia preliminar, la cual se prorrogó en cuatro (4) oportunidades y se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 09-05-2007, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 27 de febrero del año que discurre no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada SERVI FRAN MAR C.A., hizo lo propio con relación a su contestación.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos nada que tiene que valorar el tribunal por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho.
El Tribunal alteró el orden de evacuación de las pruebas y procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos RAMON CHIQUE Y MELVA LOPEZ, quienes comparecieron al llamado hecho por el tribunal, pero sus deposiciones no son valoradas por ser testigos referenciales de los hechos que se están debatiendo en el presente juicio.
En cuanto a la prueba de exhibición requerida por la parte actora de los recibos de pago, a tales fines procedió la demandada a exhibir dos recibos correspondientes al 15-07-06 y 31-08-06, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, sin embargo no fueron traídos el resto de recibos de pago de toda la relación laboral, y siendo que es deber del patrono entregar los recibos de pago correspondientes a los trabajadores, tal como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Quinto, al no cumplir con la obligación de exhibir los recibos requeridos, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que el salario devengado por la actora es de Bs.617.500,oo.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la actora procedió a notificar a su patrono en fecha 21-08-2006 de su retiro justificado de sus labores.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas referidas a comunicación de fecha 03-08-2006, la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al cambio de horario que fue hecho por la empresa. Con respecto al recibo de pago el mismo no se valora por haber sido desconocida por la parte demandada.
De seguidas se evacuaron las pruebas del demandado SERVI FRAN MAR C.A.: en cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal reitera lo antes señalado al respecto. Asimismo, se altero el orden de evacuación y se procedieron a evacuar las testimoniales de los ciudadanos MARIA APARICIO y LUIS MARCANO, quienes no comparecieron al llamado del tribunal por lo que se declararon desiertas sus deposiciones, la ciudadana ESTEFANIA AZUAJE rindió declaración, sin embargo, sus dichos no son valorados por el tribunal al no aportar nada a la controversia, en cuanto al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ, su deposición no es valorada por tener vínculo de consanguinidad con el representante legal de la empresa demandada.
En cuanto a la documental promovida referida a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, el tribunal lo valora como documento público administrativo en cuanto al contenido de su decisión.
Seguidamente procedió el tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a la ciudadana IRENE HERRERA, quien entre otras cosas indicó que: a raíz de la entrada de vigencia de solvencia laboral procedió a reclamar al representante legal de la empresa Ingeniero Francisco Martínez lo concerniente al pago de los intereses de las prestaciones sociales, seguro social y las horas de “sobretiempo”, lo cual le generó molestias al referido ciudadano procediendo a insultarnos e informarnos que procedería a traer una nueva persona, el día que ocurrió el problema de la computadora fue a las seis de la tarde, que ella salió al centro de conexiones a sacar unas copias y quien instaló el CD que viene de Caracas fue MARIA APARICIO cuando viene de sacar las copias le dijo que la computadora se había quedado bloqueada, procedió a preguntarle que hizo le indicó que colocó el sistema pero que no le cuadró, ella sugirió que la apagaran y al día siguiente que era primero al llegar temprano volvían a meter el CD, luego de esto surgió el inconveniente y seguían insultando para que dejara de trabajar, que llamaron a Caracas e informática indicó que los diskettes estaban malos y eso hizo que se cayera la red, me seguía insultando el Sr.Martinez, luego me citan a la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento, seguí en el sitio de trabajo, luego me notificaron del cambio de horario y visto que no podía hacer nada por órdenes del Sr. Martínez, pasaron dos meses y por eso se retiro justificadamente de sus labores. Que sus funciones consistían en ir a la plataforma de Barcelona a buscar la carga, llegaba a la agencia a Guanta abría la oficina, atendía la oficina desde la mañana hasta la noche, clasificaba los envíos, llamaba a los clientes para el envió de material, llamadas telefónicas, era la encargada, llevaba el control de la oficina.
Igualmente procedió el tribunal a interrogar a los apoderados de la demandada respecto a la notificación hecha de la providencia administrativa a la actora, indicando que no tenían en esos momentos prueba alguna, por lo que el Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad y con el único objeto de pronunciar una sentencia justa, acordó requerir a la Inspectoría del Trabajo información respecto a la notificación o no de la decisión de la providencia administrativa a la actora, recibiéndose las resultas de la misma se fijó oportunidad para que las partes controlaran dichas resultas, evidenciándose de la misma que la notificación hecha a la parte de la decisión de la providencia administrativa fue el día 04-03-2008.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente: la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo justificado o no del despido de la trabajadora, el salario devengado por la actora y la procedencia de las pretensiones de ésta.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación laboral, si bien es cierto que la parte demandada procedió en fecha 06-07-2006 a solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz un juicio de calificación de falta en contra de la ciudadana IRENE HERRERA, no es menos cierto que éste, tal como lo prevé el legislador en su artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, debió haber mantenido incólume las condiciones en la que se venia desarrollando la relación laboral sin producirse ninguna variación, sin embargo quedó reconocido que la demandada en fecha 03-08-2006 procedió a modificar el horario de trabajo de la hoy reclamante, sin haber concluido el procedimiento de calificación de falta, por lo que en criterio de este tribunal la empresa SERVI FRAN MAR C.A., no actuó ajustada a derecho, lo que generó el hecho que la actora procediera a retirarse justificadamente de sus labores y notificar dicha decisión a la empresa, tal como ocurrió en fecha 21-08-2006, por lo que se declara que el retiro de la actora fue justificado y por ende se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la procedencia de la reclamación de las horas extras pretendidas, el tribunal observa que al quedar admitido que la actora laboraba como encargada de la referida oficina receptora conforme a la descripción de las funciones descritas al tribunal, la misma desempeñaba un cargo de confianza, cuyo horario de trabajo se encuentra comprendido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la jornada no podrá exceder de once horas diarias con una hora mínima de descanso comprendida en esta, y siendo que en el presente juicio la jornada de trabajo al ser negada la jornada de trabajo por parte de la empresa debió estar demostrar la existente y al no hacerlo forzoso es para el tribunal dejar establecida como jornada la indicada por la actora, en consecuencia, la misma fue al principio de la relación laboral un horario de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m. y luego que le cambiaron el horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00p.m a 06:00 p.m., señalando que al principio de la relación laboral, es decir, desde noviembre del 2002 hasta noviembre del 2005 tenía un horario de trabajo de 08:00 a.m. corrido hasta las 06:40 p.m., de lunes a sábado y desde diciembre del 2005 hasta junio del 2006 el horario pactado fue de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados corrido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que la referida ciudadana IRENE HERRERA RODRIGUEZ no labora hora extra alguna, siendo así, forzoso es para el Tribunal negar dicha pretensión. Y así se decide.-
En base a lo antes señalado y establecido lo justificado del retiro de la actora, se ordena la cancelación de los siguientes beneficios, tomando en cuenta el salario normal devengado por esta, es decir, Bs.617.500,oo:
En cuanto a la ANTIGÜEDAD, considerando que la relación de trabajo se inició en fecha 22-11-02 y culminó en fecha 21-08-2006, es decir la relación laboral tuvo uno duración de tres años, ocho meses y veintinueve días, correspondiéndole por dicho beneficio lo siguiente:
22-11-02 al 22-11-03: 45 días x Bs. 21.612,49 = Bs.972.562,05
22-11-03 al 22-11-04: 60 días + 02 días adicionales: 62 días x Bs.21.818,32 = Bs. 1.352.735,84
22-11-03 al 22-11-05: 60 días + 04 días adicionales: 64 días x Bs. Bs.21.818,32 = Bs. 1.396.372,48
22-11-05 al 21-08-06: 60 días + 06 días adicionales: 66 días x Bs. Bs.21.818,32 = Bs. 1.440.009.12
Total: Bs. 5.161.679,49 pero siendo que la actora reclamó por este concepto la suma de Bs. 1.572.115,50 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponden a la actora por dicho concepto la cantidad de 18,66 días x Bs. 20.583,33 = Bs.384.084,93. Y así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: corresponde por dicho concepto la cantidad 10 días x Bs. 20.583,33 = Bs.205.853,30. Y así se decide.
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Corresponde a la actora por dicho concepto de conformidad con el numeral 2 y literal d los siguientes montos:
120 días + 60 días = 180 días x Bs.21.818,32 = Bs. 3.927.297,60. Y así se decide.-
Total Bs. 6.089.351,33 (Bsf. 6.089,35)
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-08-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo (24-03-2008), 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 in commento y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello hasta la ejecución del actual fallo. 4) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (18-12-2006) hasta la fecha que se dictó el dispositivo del presente fallo (24-03-2008), asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare la ciudadana IRENE HERRERA RODRIGUEZ en contra de la empresa SERVI FRAN MAR C.A., supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.572.115,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.384.084,93
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.205.853,30.
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 3.927.297,60.
Total Bs. 6.089.351,33 (Bsf.6.089,35)
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-08-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo (24-03-2008), 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 in commento y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello hasta la ejecución del actual fallo. 4) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (18-12-2006) hasta la fecha que se dictó el dispositivo del presente fallo (24-03-2008), asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las diez (10:00 a.m.) de la mañana
La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar
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