REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004301
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.245.155 y V- 8.204.865, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.724, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1983. De la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Venezuela N° 27, Barrio El Espejo, detrás de la empresa DIORCA, vía Alterna, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de Agosto del 2.007, se da la entrada a la presente solicitud, instando a los interesados a cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente xxxxxxxxx, se le concedieron tres (3) días para subsanar la omisión antes señalada de conformidad con el Artículo 459 ejusdem. En fecha 24 de Septiembre del 2007, los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSE REYES, presentaron escrito subsanando la omisión antes señalada. En fecha 02 de Octubre del 2007, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07 de Febrero del 2008, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de Febrero del 2008, introduce escrito la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, emitió su opinión, manifestando que no tiene nada que objetar al respecto. Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSE REYES plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija xxxxxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos: “PRIMERO: Con respecto a nuestra menor hija, solicito que éste digno Tribunal de acuerdo al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerde que el padre y la madre ejerzan conjuntamente la Patria Potestad. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 360 ejusdem, solicito que la Guarda y Custodia de nuestra menor hija le sea otorgada a la madre Doris Elena Veliz Rivas. TERCERO: De acuerdo a los artículos 375 y 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito a éste honorable Tribunal que fije una pensión alimentaria para ser cancelada por el padre Stalin José Reyes a la madre Doris Elena Veliz Rivas, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) mensuales. Asimismo solicito a éste Tribunal el compromiso por parte del padre STALIN JOSÉ REYES, a cancelar y mantener a favor de nuestra menor hija, sufragar los gastos de educación, vestido, vivienda, alimentación y medicina, así como los gastos de las actividades decembrinas propios de esa fecha. CUARTO: De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a éste digno Tribunal que fije un régimen de visitas al padre, preferiblemente los días sábados de cada semana, previa participación a la madre. QUINTO: La ciudadana Doris Elena Veliz Rivas establece como domicilio la Urbanización Constantino Maradey Donato II, vía Puente Ayala, Terraza 4, Casa 3, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui con su menor hija xxxxxxxxxxx. El ciudadano STALIN JOSÉ REYES, establecerá su domicilio en la Calle Venezuela N° 27, Barrio El Espejo, detrás de la empresa DIORCA por la vía Alterna, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui hasta que se decida la venta del inmueble y su debida distribución. Con relación a las omisiones subsanadas en su escrito: Primero: Con respecto a nuestra menor hija xxxxxxxxxxx, yo, DORIS ELENA VELIZ RIVAS, madre de la niña, he venido ejerciendo la guarda de la misma durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho. Segundo: Referente al régimen de visitas, el padre de la niña, STALIN JOSÉ REYES, la ha venido ejecutando paulatinamente los días sábados de cada semana, durante el tiempo que hemos estado separado de hecho. Tercero: Y sobre la pensión alimentaria, el padre de la niña STALIN JOSÉ REYES, ha estado otorgando a la madre DORIS ELENA VELIZ RIVAS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales. Cuarto: Con respecto a la Patria Potestad de nuestra menor hija, se ha venido ejerciendo conjuntamente”. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de la adolescente habida en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y los gastos decembrinos. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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