REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-005370
Por cuanto el Tribunal observó que hubo un error en la sentencia anterior de Divorcio 185- A, propuesta los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MARTINEZ y JUDITH ESOLINA GUAIMACUTO, identificados en autos, en cuanto a la a la fecha cuando los mismo contrajeron matrimonio, al nombre de una de las menores y así mismo como la dirección del domicilio conyugal, en consecuencia corrijase dicho error.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR


Mill.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005370
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MARTINEZ y JUDITH ESOLINA GUAIMACUTO, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. 5.491.072 y 8.259.289 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: MARIZABEL BOLIVAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.728, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 8 y 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: nueve (09) de julio del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Turístico y Ecológico, San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: Punto Lindo, Casa S/N, del Municipio del Municipio Turístico y Ecológico, San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007), le da entrada e insta a los solicitantes a cumplir con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia, así mismo como se viene ejecutando como se ha venido cumpliendo el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria durante el tiempo en que ha permanecido separados de hecho los padre de la adolescente XXXXXXX Al folio doce (12) cursa diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007). En fecha (12) de diciembre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 11 al 15). Posteriormente en fecha (07) de febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (14) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 16 al 18). En fecha (21) de febrero de 2008, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.- (Folio 20).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges GUSTAVO ALFREDO MARTINEZ y JUDITH ESOLINA GUAIMACUTO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de enero del año 2000, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GUSTAVO ALFREDO MARTINEZ y JUDITH ESOLINA GUAIMACUTO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (09) de Junio de (1987), habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MARTINEZ y JUDITH ESOLINA GUAIMACUTO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente XXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana JUDITH ESOLINA GUAIMACUTO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre GUSTAVO ALFREDO MARTINEZ, suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) es decir OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80,oo), mensuales y ayudar en los gastos extras como vestidos, educación, salud, vivienda
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar a su hija fines de semana, vacaciones, navidades, alternándose con la madre respetándose a mi hija su horarios de sueños estudios
SEXTO:
No adquirimos bienes de fortuna, por lo que no hay nada que liquidar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.

AJD/mill.-