REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005709

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAMON MARTÍNEZ HERNANDEZ y TAITI JOSEFINA HERNANDEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.281.910 y V- 8.288.800, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DORIS GUANARE DE IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.034, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Febrero de 1.989. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Vereda 5, sector 2, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12-12-2007, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Febrero de 1.989, habiéndose separado desde el mes de Marzo del año 2.000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE RAMON MARTÍNEZ HERNANDEZ y TAITI JOSEFINA HERNANDEZ MATA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON MARTÍNEZ HERNANDEZ y TAITI JOSEFINA HERNANDEZ MATA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana TAITI JOSEFINA HERNANDEZ MATA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE RAMON MARTÍNEZ HERNANDEZ, se compromete a ejecutar el cumplimiento de la obligación Alimentaria mediante el pago mensual de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), que serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturarà en el Banco Unión, a nombre de la adolescente. Así mismo el padre y la madre velaran en forma conjunta, por los gastos inherentes a la manutención de la misma.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas libre; los momentos de recreación tales como: vacaciones y paseos serán acordados por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija y respetando las horas de descanso y estudio de la misma.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES