REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006135
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HENRY DE JESUS MEDINA Y MARIA ENCARNACION REYNA MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.491.445 y V-14.553.869, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON RAFAEL SANDOVAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.359, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua de Barcelona, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de la unión matrimonial procrearon Un hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: El Vecindario La Fundación, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio Once (11) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/02/2008 y opinión de la misma de fecha 19/02/2008, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HENRY DE JESUS MEDINA Y MARIA ENCARNACION REYNA MARRON, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Aragua de Barcelona, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal y como se evidencia del acta consignada en autos N° 111, folio cuatro (03), separándose de hecho a partir del mes de Abril del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENRY DE JESUS MEDINA Y MARIA ENCARNACION REYNA MARRON, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: El niño tal y como ha ocurrido desde que comenzó la separación de hecho, ha estado y continuara bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre MARIA ENCARNACION REINA MARRON, habitando con ella en la Calle Tulipán, Casa S/N°, Barrio La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando entendido que la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres tal y como lo dispone la Ley.-
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, este sertá de forma libre espontánea y deseada , puede realizarlo a cualquier hora del día, tal como lo ha venido realizando, siempre que no interrumpa sus labores cotidianas, de escuela, pudiendo salir con el niño cuando así lo desee, en cuanto a las vacaciones, cumpleaños y días feriados, estos serán compartidos de común acuerdo entre sus padres, bien sea de manera corrida o alternativa, conservando siempre el sentido de la equidad y la tranquilidad que ello significa, dando de esta manera cumplimiento al Articulo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, La Prestación de la Obligación Alimentaria. El padre la ha cumplido periódicamente dentro del margen de las necesidades de su hijo, manteniéndola desde el momento que ocurrió su separación de hecho hasta la presente fecha, aportando para tal fin la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) MENSUALES de manera consecutiva y periódica, dando cumplimiento a los efectos de Ley exigidos en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. asimismo, se obliga a seguir cumpliendo con el aporte como buen padre de familia.-
CUARTO: Finalmente quieren dejar constancia de que mientras permanecieran unidos en matrimonio, no obtuvieron ganancia alguna que liquidar

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. LISANDRA FUENTES.