REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000514

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la ciudadana ALCIRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.794, actuando en nombre y representación de su hijo el niño xxxxxx, venezolano, actualmente de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ, quien manifestó: En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue presentado ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, según consta en la partida de nacimiento distinguida con el número ochenta y tres (83) de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho durante XXXXXXXXXX. Es el caso ciudadana Juez, que en la partida de nacimiento de mi hijo, que se encuentra en la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y según constancia emitida por el Registrador Principal Público del Estado Anzoátegui, se desprende de la misma que fue invertida la ciudad de nacimiento de los padres, colocando que el ciudadano ANTONIO DI VENTURA (padre) nació en la ciudad de Barcelona, y la ciudadana ALCIRA HERRERA, nació en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo lo correcto que el ciudadano ANTONIO DI VENTURA, nació en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la ciudadana ALCIRA HERRERA, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como aparece asentado en nuestras partidas de nacimientos, es por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de autos. b) Copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO DI VENTURA. c) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana ALCIRA HERRERA.-
Del folio ocho (08) al folio once (11) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 03), donde se evidencia que el mismo es hijos de los ciudadanos ALCIRA DEL VALLE HERRERA CARRERO, con su esposo el ciudadano ANTONIO FRANCISCO DI VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.289.794 y V-8.954.275, respectivamente, y de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ALCIRA DEL VALLE HERRERA CARRERO y ANTONIO FRANCISCO DI VENTURA, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO DI VENTURA, nació en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la ciudadana ALCIRA HERRERA, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, padres biológicos del niño de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño xxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño xxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, hijos de los ciudadanos ALCIRA DEL VALLE HERRERA CARRERO y ANTONIO FRANCISCO DI VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.289.794 y V-8.954.275, respectivamente, debe corregirse la ciudad de nacimiento de los padres, siendo lo correcto que el ciudadano ANTONIO DI VENTURA, nació en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la ciudadana ALCIRA HERRERA, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y no como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondientes al año XXXXXXX, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL