REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000446
PARTES:
DEMANDANTE: YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13,935.435, domiciliada en el sector el Paraíso del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ISRRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.181.
DEMANDADO: ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.328, domiciliado en la calle Principal de Chuparin casa s/n, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
NIÑAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
CAUSA: DIVORCIO
Visto con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13,935.435, domiciliada en el sector el Paraíso del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abg. ISRRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.181, en contra del ciudadano ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.354.328, domiciliado en la calle Principal de Chuparin casa s/n, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que en fecha 05/10/2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE; procreando dos niñas de nombres XXXXXXXXXXXXXXX; fijando su domicilio conyugal en la calle El Paraíso, calle San Juan, casa Nº 72, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Señalo además que después de cinco años de normal matrimonio, la armonía que reinaba en el hogar, empezó a desaparecer, tanto fue así que el día 07 de junio de 2005, su esposo empezó a mostrarse frío con ella, indiferente, desatender sus deberes de esposos, sin ninguna explicación; entre ambos habían fuertes discusiones y las agresiones verbales se hicieron insostenibles; agresiones tanto psicológicas como físicas, tanto fue así que tubo que irse a la casa de sus padres, por la situación tan peligrosa, que temió por su vida y la de sus hijas. Por todo lo expuesto es que demanda al ciudadano antes mencionado, por divorcio, fundamentando dicha acción en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, es decir, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. Y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalo que ella ha tenido siempre la Guarda y Custodia de sus hijas; que el padre suministra a sus hijas la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; la patria potestad la ejercen ambos padres y solicito se le conceda un régimen de visitas al padre de sus hijas señalando el mismo. Asimismo señaló las pruebas documentales y las pruebas testimoniales. Anexó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, (Folios 01-05).
Por auto de fecha 26/03/2007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28/03/2007 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 02/04/2007 (folios 08-13).
En fecha 06/08/2007 se da por citado la parte demandada ciudadano ABNER ISMAEL BASTARDO, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 06/08/2007 (folio 14-15).
Y siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio en fecha 23/10/2007, se dejo constancia de la asistencia al mismo de la parte demandante asistido por su Abogado, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, y estuvo presente la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 16).
En fecha 10/12/2007 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual asistió la parte demandante asistida por su Abogado, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto (folio 17).
Y el día 20/12/2007 se celebró acto de contestación de la demanda donde se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni demandante ni demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación a la presente demanda (folio 18-19).
Por auto de fecha 15/01/2008 se acuerdo fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 21/02/2008 a la 1:00 p.m. (folio 20).
Y en la fecha 21 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara el acto oral de pruebas, el Tribunal dejo constancia de la no compareció las partes ciudadanos YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ y ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; asimismo, tampoco estuvieron presentes en el acto los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos NANCY J. DAYAR DE MARTINES y JESUS RAFAEL GUTIERREZ; celebrándose el acto y constatándose que no se evacuaron los testigos y no se promovieron pruebas algunas por las partes en el presente Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (Folio 21)
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ y ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 2000, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra plenamente probada en autos, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui respectivamente, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ y ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE, a las cuales esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y debidamente incorporadas a las actas procesales en el acto oral de evacuación, de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 21 de febrero del año 2008, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ciudadanos YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ y ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; asimismo, tampoco estuvieron presentes en el acto los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos NANCY J. DAYAR DE MARTINES y JESUS RAFAEL GUTIERREZ; celebrándose el acto y constatándose que no se evacuaron los testigos y no se promovieron pruebas algunas por las partes en el presente Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en virtud de que no se presentaron las pruebas ofertadas por las partes en el libelo de la demanda y además la parte demandada no señalo sus alegatos y defensas en el acto de contestación ni tampoco probo nada que le favoreciera, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran su causal invocada a saber: “Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, que conlleva al incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, y para configurarse la referida causal, se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleven a pensar y determinar que esta existió y que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso. Y así se decide.
QUINTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YOLI ZOHAR GLOD HERNANDEZ, identificada en autos, en contra del ciudadano ABNER ISMAEL BASTARDO GUILARTE, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN; y en consecuencia no se declara disuelto el vínculo conyugal entre esposos.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LISANDRA FUENTES
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