REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000286
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano VALENTIN RAFAEL MILLAN JIMENEZ, en contra de la ciudadana MARLENI JOSEFINA ZACARIAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.307.209 y V-5.488.446, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.041; este Tribunal en fecha 25/02/2008, le da entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la demanda de Divorcio, debe contener los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que el solicitante no cumplió con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 25/02/2008, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las demandas de Divorcio, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por el ciudadano VALENTIN RAFAEL MILLAN JIMENEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.041, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y Archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
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