REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000322
Por vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos ANA LUBIA CRUZ MILLAN y FRANKLIN JOSE MENDOZA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Números E- 85.256.036, la primera y el segundo con el numero de pasaporte N° A-198089, y de domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ALENYS COVA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 60.921. Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal como se indica en la presente solicitud. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud presentada por los ciudadanos ANA LUBIA CRUZ MILLAN y FRANKLIN JOSE MENDOZA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Números E- 85.256.036, la primera y el segundo con el numero de pasaporte N° A-198089, por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el Articulo 185-A, a que los cónyuges deben tener mas de cinco (05) años de separados y da por terminada la presente solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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