REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-006583
Vista la anterior demanda de Medida de Protección, incoada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, relacionada con el niño xxxxxx, la cual fue admitida en fecha 05 de Diciembre de 2006, siendo su ultima actuación en fecha 06 de Diciembre de 2006, no habiendo hasta la presente fecha más actuaciones y habiéndose transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el artículo 267 del encabezamiento del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, todo ello en concordancia con el artículo 269 EJUSDEM, que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada y por cuanto de las actas procesales se observa que no existen mas actuaciones que cumplir, se ordena la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar, copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y así se decide.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
Alicia
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