REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001706

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTELLIN VELASQUEZ y MARIA VICTORIA ACUÑA PERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.337.564 y V-8.225.535, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS MAXIMO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.856, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, N° 464, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres MARIA EUGENIA y PEDRO CESAR CASTELLIN ACUÑA, mayor de edad, y de Doce (12) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Nueve (09) de Abril de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Doce (12) de Febrero de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTELLIN VELASQUEZ y MARIA VICTORIA ACUÑA PERALES, contrajeron matrimonio civil el Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTELLIN VELASQUEZ y MARIA VICTORIA ACUÑA PERALES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo PEDRO CESAR CASTELLIN ACUÑA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que los padres se separaron de hecho la GUARDA del hijo PEDRO CESAR CASTELLIN ACUÑA, la ha ejercido la madre MARIA VICTORIA ACUÑA PERALES. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN de VISITAS, el padre del niño se traslada hasta el domicilio del mismo los días sábados y domingos, y los días feriados así como las fechas navideñas, el niño ha permanecido con la madre. TERCERO: De esta manera, la madre y el padre siempre se han encargado de los gastos relativos a la OBLIGACION ALIMENTARIA. CUARTO: De mutuo acuerdo decidimos que la GUARDA y CUSTODIA de nuestro niño, fuese ejercida por su madre, y es por ello que esta decisión se ha mantenido hasta la actualidad, así convenimos en que se mantenga. QUINTO: Igualmente declaramos que se mantendrá el RÉGIMEN de VISITAS por parte del padre, y asistencia económica y moral por parte del padre y la madre para con nuestro niño, no habiendo entre nosotros ningún tipo de desavenencia al respecto. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.