REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-003365
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDDY ANTONIO RAMIREZ LÓPEZ y DESIREE CAROLINA GUZMÁN BOMPART, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.784.287 y V-16.480.690, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAT TORREALBA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.867, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Mayo de 2.000, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 27 de Junio de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto, dándose por notificada en fecha 19-02-08.-.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, de la siguiente manera y OBSERVO: que los conyuges no señalaron como se ha ejecutado la prestación de la obligación alimentaria durante el tiempo de su separación de hecho conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego en fecha 26 de Febrero del 2008, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitante a dar cumplimiento al Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ciudadanos EDDY ANTONIO RAMIREZ LÓPEZ y DESIREE CAROLINA GUZMÁN BOMPART, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Paragrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Once (11) de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
DRA. SNTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. LISANDRA FUENTES.
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