REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004807
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ Y KEILA BERENICE GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.333.635 y V-13.167.060, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YELITZA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.042, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 04-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Junio de 1.995, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Calle 5 de Julio, Nº 11-A, Sector Colinas del Frió Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio diez (10) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/02/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ Y KEILA BERENICE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Junio de 1995, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el Nº.243, folio cuatro (04), separando de hecho a partir del tres (13), mes de Abril del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala Nº.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ Y KEILA BERENICE GONZALEZ y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO LA PATRIA POTESTAD del niño, será compartida por ambos padres
SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA del niño, la ejercerá la madre.
TERCERO: EL REGIMEN DE VISITAS, del niño se viene ejerciendo de manera amplia de Mutuo y común Acuerdo.
CUARTO : LA OBLIGACION ALIMENTARIA , de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma será ejercida por ambos padres, pero en vista que el padre tiene una residencia distinta a la del niño, se obliga a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales . Como también una cuota especial en los meses de septiembre por motivos del inicio del año escolar y en diciembre por las fiestas de Decembrinas.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LISANDRA FUENTES .
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LISANDRA FUENTES .
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