REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006033
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY ACERO AMAYA y RAFAELA CELESTINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.025.026 y V-8.343.639, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CECILIA MAGO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.852, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, el día 12 de febrero de 2008, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 14 de Febrero de 2008, de la siguiente manera: “observa en el expediente signado con el N° BP02-S-2007-006033, presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY ACERO AMAYA y RAFAELA CELESTINA MARTINEZ, no dan cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan de forma precisa la manera como se van a ejecutar las Instituciones Familiares; es decir la Custodia (Guarda y Custodia), Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas, y la prestación de la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) después de la separación de derecho. Se le recuerda a las partes que esta norma es de eminente orden publico y en consecuencia no puede ser pactada, convenida o relajada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el Tribunal dicta auto en la cual insta a los interesados a dar cumplimiento con lo señalado por la Fiscal en su opinión, y visto que los mismos no dieron cumplimiento al mismo, estando la solicitud en fase de sentencia y por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes ANDRES ELOY ACERO AMAYA y RAFAELA CELESTINA MARTINEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se van a ejecutar las Instituciones Familiares; es decir la Custodia (Guarda y Custodia), Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas, y la prestación de la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) después de la separación de derecho, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud.
Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convencimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la adolescente y la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Marzo de 2008. Años 195º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA ACC.,

Abog. LISANDRA FUENTES .-

En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA ACC.,

Abog. LISANDRA FUENTES .-