REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006207

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE MADURO LEDEZMA Y NELLYS TERESA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.196.940 y V-8.341.006, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.551 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 04 de Diciembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto. En fecha 19 de Febrero del 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado y en fecha 20 de Febrero del 2008, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación. En fecha 21 de Febrero del 2008, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, comparece por ante la U:R.D.D., y presento diligencia relacionada con la presente solicitud que copiada textualmente dice así: De la revisión efectuada al Expediente N° BP02-S-2007-006207, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ MADURO LEDEZMA Y NELLYS TERESA GONZALEZ, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalan como se ha ejecutado la prestación de la obligación alimentaria durante el tiempo de su separación de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, por lo que debe constar en autos antes de dictar sentencia. Es todo. En fecha 26 de Febrero del 2008, se dicto auto instando a los ciudadanos VICTOR JOSE MADURO LEDEZMA Y NELLYS TERESA GONZALEZ, a cumplir con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes VICTOR JOSE MADURO LEDEZMA Y NELLYS TERESA GONZALEZ, no cumplieron ni señalan como se ha ejecutado la prestación de la obligación alimentaria durante el tiempo de su separación de hecho; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

La Secretaria Acc.

Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.

Abg. Lisandra Fuentes