REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006837
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: HECTOR DANIEL GIMENEZ ALFARO Y JOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-14.616.379 y V-14.911.593, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN TERESA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.892, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-02, 06 Y 07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: HECTOR JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, actualmente de seis (06) años de edad, establecieron su domicilio conyugal en: Vereda Nº 13, Casa Nº 17. Sector I, Boyacá III Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio once (11) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/02/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: HECTOR DANIEL GIMENEZ ALFARO Y JOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el Nº.75, folio seis (06), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala Nº.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HECTOR DANIEL GIMENEZ ALFARO Y JOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo, de nombre: HECTOR JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ, actualmente de seis (06) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO Nuestro hijo HECTOR JOSE GIMENEZ RODRIGUEZ queda, hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guardia y custodia de su madre JOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON.

SEGUNDO: El padre, el ciudadano HECTOR DANIEL GIMENEZ ALFARO, se compromete a cancelar por concepto de sustento alimentario un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales, que serán entregados en fracción de 75.000,00 bolívares quincenales a la ciudadana JOSELINA DEL VALLE RODRIGUEZ , madre del niño, como pensión de alimentos para cubrir gastos necesarios , tales como: Alimentación, estudio, asistencia medica cantidad que deberá ser homologada anualmente según la tas inflacionaria del país. Asimismo, los meses de Agosto y Diciembre incrementaran dicha cantidad.

TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo.

CUARTO Convenimos que todas las obligaciones y derechos, activos y pasivos que adquiramos a partir de la presente fecha, por cuenta y a cargo de cada uno de nosotros.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LISANDRA FUENTES .
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LISANDRA FUENTES .