REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000629
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por el ciudadano ALFONZO CELESTINO TREBOLS HURTADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 5.492.003, y de este domicilio actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido por la Abogada JOSEFINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta que cuando presento a su hijo por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cometieron el error en colocar el apellido del padre ciudadano ALFONZO CELESTINO TREBOLS HURTADO, y en el apellido de casada de su madre, de manera incorrecta TREBOL, siendo lo correcto TREBOLS, es por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (folio 02), así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folios 03-05), así como el los datos filiatorios del ciudadano ALFONZO CELESTINO TREBOLS HURTADO expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería, Barcelona, (folio 06) y copia de la cedula de identidad del ciudadano ALFONZO CELESTINO TREBOLS HURTADO, padre de la niña), (folio 7); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido del padre de la niña XXXXXXXXXXX, el cual el correcto es: “TREBOLS”, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante ALFONZO CELESTINO TREBOLS HURTADO, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 274, correspondiente al año 1997, debiendo aparecer que el apellido del padre de la niña arriba mencionada es: “ALFONZO CELESTINO TREBOLS HURTADO” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-.
LA SECRETARIA. ACC,
ABOG. LISANDRA FUENTES
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