REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000630
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Ciudadana YELITZA ANGELINES HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.271.737, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALCIRA HERRERA, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó según constancia de nacimiento emitida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de acuerdo a fecha de parto mi hija XXXXXXXX, pero en la partida de nacimiento distinguida con el número seiscientos sesenta y tres de los Libros de Registro Principal del Estado Anzoátegui, por error fue asentado que el año de nacimiento fue mil novecientos noventa y siete (1997), siendo el correcto mil novecientos noventa y seis (1996, ), es por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento de su hija en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Constancia de Nacimiento Vivo de la adolescente de autos, emitida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui; b) Copias certificadas de las partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Del folio ocho (08) al folio once (11) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 03), donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana YELITZA ANGELINES HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.271.737; y de la Constancia de Nacimiento Vivo de la adolescente de autos, emitida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la fecha de nacimiento correcta de la adolescente GLORIANGEL NAZARETH HERNANDEZ MENDOZA, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de la ciudadana YELITZA ANGELINES HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.271.737, debe corregirse la fecha de nacimiento de la referida adolescente, siendo el veintiséis de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996) y no veintiséis de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente de autos, quedando así rectificadas dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1997, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
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