REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002577
PARTES:

SOLICITANTE: CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Especializado Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: YALEXIS DE JESUS CENTENO, de actualmente trece (13) años de edad.

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.

Vistos:
Se inicia la presente solicitud de Colocación Familiar, por escrito presentado por la Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Especializado Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la adolescente YALEXIS DE JESUS CENTENO, de actualmente trece (13) años de edad, quien es hija de la ciudadana YADIRA DEL VALLE CENTENO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.909.092, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, Casa N° 140, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en dicho escrito manifiesta que en fecha 21/10/2004 compareció la ciudadana YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, (Abuela Paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.501.188, domiciliada en la Urbanización Chuparin Abajo, Bloque 02, Planta Baja, Apartamento N° 02, letra B, Avenida Principal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien dice ser abuela paterna de la niña YALEXIS DE JESUS CENTENO y quien informó que el hijo suyo, ciudadano ALEXIS ENRIQUE ANTOLINEZ SERRANO, no ha reconocido a la niña por estar pagando condena penal), a los fines de solicitar se citara a la ciudadana YADIRA DEL VALLE CENTENO VILLARROEL, para resolver todo lo relacionado con el cuido y protección de la niña, ya que la abuela paterna, señalo que tuvo bajo sus cuidados a su mencionada nieta, desde hace diez (10) años, por cuanto la madre se la dejo, y en el mes de octubre se presentó la madre de la niña y se llevo a la niña desde el colegio de la misma.- En fecha 02/11/2004, comparecen por ante esta Fiscalia las ciudadanas YADIRA DEL VALLE CENTENO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.909.092, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, Casa N° 140, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, (Abuela Paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.501.188, domiciliada en la Urbanización Chuparin Abajo, Bloque 02, Planta Baja, Apartamento N° 02, letra B, Avenida Principal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes después de ser escuchadas y orientadas y exponen: Yo, YADIRA DEL VALLE CENTENO VILLARROEL, por medio de la presente acta manifiesta, que no estoy dispuesta a ceder el ejercicio de la Guarda en Colocación Familiar de mi hija, a su abuela la ciudadana YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, ya que durante le tiempo que mi hija estuvo con la señora esta le metió cosas en la cabeza, y no acepta que yo vea a mi hija, por lo que en fecha 18/10/2004 yo busque a mi hija al colegio Andrés Eloy Blanco, donde hable con la maestra y dije que yo me la iba a llevar. La ciudadana YSOLINA me amenazo con decirme que el padre de mi hija va a salir de la cárcel donde esta desde el 21/10/1994 y me puede hacer daño, tengo que cuidarme mucho, Y yo YSOLINA DEL VALLE SERRANO, manifiesto que solicito a este despacho, realice los tramites para que decida sobre la Colocación Familiar de mi nieta YALEXIS DE JESUS CENTENO, quien se encontraba conmigo desde los 09 meses , cuando la madre se la dejo a mi hija de 10 años de edad, y desde ahí se la fui a dejar su casa y la madre estaba presa por robo de carro, después paso seis meses con la madre y me la llevo en diciembre pero en enero se la lleve y estaba presa otra vez la mamá de mi nieta, por problemas de droga, que se iba a presentar en la Guardia según unos vecinos de ella de ese entonces. De allí me que de con ella no hice mas diligencias la madre se perdió y no supe donde estaba, en esos diez años ella se fue a visitar a la niña 4 veces nada mas, conoció a la niña cuando tenia nueve (09) años, fue cuando supo que ella era su mamá, yo nunca le dije a la niña que la madre estaba presa. Hasta que la niña cumplió diez (10) años que vino y le trajo un pantalón y su blusa y yo tengo a la niñas en el colegio desde pre-escolar, es concertista en la Orquesta Sinfónica, ha dado varios conciertos.- Consignó la cantidad de treinta y uno (31) documentos, facturas, fotografías de momentos especiales, constancia de estudios, constancia de la Orquesta Sinfónica, Partida de nacimiento en Original, Acta levantada por ante la Fiscalia. (Folios 03-33).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 22/11/2004, ordenándose la citación de las ciudadanas YADIRA DEL VALLE CENTENO (madre de la adolescente) e YSOLINA DEL VALLE SERRANO (Abuela Paterna y Guardadora), identificadas en autos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a exponer sus alegatos en relación a la presente demanda, se ordeno la practica de sendos informes sociales en el hogar de las mencionadas ciudadanas, así como evaluaciones psicológicas y siquiátricas al grupo familiar, se ordeno igualmente librar oficio al Director del Colegio Andrés Eloy Blanco, a los fines de que informen a este Tribunal el rendimiento académico de la adolescente y oír la opinión de la adolescente de autos, librándose las respectivas boletas y oficios tanto al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, como al Director de Colegio Andrés Eloy Blanco. (Folios 35 al 38).
Al folio treinta nueve (39) del presente expediente, cursa comunicación y un anexo constante de tres (03) folios, emanada por la Dirección del Colegio Andrés Eloy Blanco, dando respuesta a lo ordenado en el oficio N° 1150-3240 relacionado al rendimiento académico de la Adolescente YALEXIS DE JESUS CENTENO. (Folios 39 al 42)
AL folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente cursa escrito la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en la cual consigna recaudo constante de trece (13) folio útiles ( 44 al 56)
En fecha 14/03/2005, le da entrada y se agrega a los autos la comunicación anterior y su anexos; y el escrito suscrito por la Fiscal igualmente sus anexos (Folio 58)
Al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, cursa diligencia en la cual la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, consigna recaudos y acta levantada a la ciudadana YOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, abuela paterna de la adolescente, en la cual expone que ella no volvió al Tribunal, por cuanto la madre se había llevado a su nieta, pero que su nieta ha vuelto a casa diciéndole que quiere ir a vivir con ella, por lo que solicita se tramite y active el expediente (59 al 64).-
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil siete, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y en vista del acta anterior levantada por ante la Fiscalía, acuerda instar a la solicitante a comparecer por ante este Tribunal, a tramitar la citación de la ciudadana YADIRA DEL VALLE CENTENO, madre de la adolescente YALEXIS CENTENO, e igualmente comparecer por ante comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a tomar las respectivas citas para los Informes y Evaluaciones.- (Folio 66).
En fecha 26/04/2007 comparece la psicóloga Lic. Yunaimi Martínez Carreño, en la cual consigna informe psicológico realizado a la ciudadana YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, el cual fue agregado a los autos en fecha 08/05/2007 (folios 67 al 69).
En fecha 31/05/2007 comparece la psicóloga Lic. Yunaimi Martínez Carreño, en la cual consigna informe psicológico realizado a la adolescente YALEXIS DE JESUS CENTENO, el cual fue agregado a los autos en fecha 04/06/2007 (folios 70 al 73).
En fecha 05/06/2007 comparece la adolescente YALEXIS DE JESUS CENTENO y opina en relación a la presente demanda. (Folios 74 y 75).
En fecha 31/05/2006 comparece la Psiquiatra Dra. YAMILET ROMERO y consigna informe psiquiátrico realizado a la ciudadana YSOLINA SERRANO, el cual fue agregado a los autos en fecha 20/06/2007 (Folios 76 al 78).
En fecha 20/06/2007 comparece la ciudadana YADIRA DEL VALLE CENTENO, expone en relación a la presente demanda.- (Folio 79)
En fecha 20/06/2007 comparece la ciudadana YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, expone en relación a la presente demanda.- (Folios 80 y 81)
En fecha 18/06/2007 comparece la Psiquiatra Dra. YAMILET ROMERO y consigna informe psiquiátrico realizado a la ciudadana YSOLINA SERRANO, el cual fue agregado a los autos en fecha 26/06/2007 (Folios 82 al 84).
En fecha 25/06/2007 comparece la Psiquiatra Dra. YAMILET ROMERO y consigna informe psiquiátrico realizado a la adolescente YALEXIS CENTENO, el cual fue agregado a los autos en fecha 11/07/2007 (Folios 85 al 87).
En fecha 25/07/2007 comparece la Trabajadora Social Lic. NOELIA DIAZ y consigna informe social donde habita la adolescente YALEXIS DE JESUS CENTENO, el cual fue agregado a los autos en fecha 30/07/2007 (Folios 88 al 92).
Por auto de fecha 06/08/2007, el Tribunal fija el día 15 de Noviembre del año 2007, a la 1:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 93).
En fecha 15/11/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de la Pruebas, fijado en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las ciudadanas YADIRA DEL VALLE CENTENO e YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, ni compareció la Fiscal. Por lo que se difiere el acto para el día 14 de Diciembre de 2007, a la una de la tarde 1:00 p.m.- (Folio 94).
Por auto de fecha 15/01/2008, el Tribunal en vista del que día 15/11/2007, fue diferida la oportunidad para el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día 14/12/2007 y verificado que en dicha fecha el Tribunal no tuvo despacho , por lo que no llevo a cabo dicho acto, y vistos que se encuentran debidamente cumplidos todos los requisitos para proceder a la fijación del Acto, en consecuencia el Tribunal acuerda fija nueva oportunidad para el acto de Evacuación de Testigos para el día 25/02/2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 95).
En fecha 25/02/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de la Pruebas, fijado en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las ciudadanas YADIRA DEL VALLE CENTENO e YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, ni compareció la Fiscal. (Folio 96).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
La filiación de la adolescente YALEXIS DE JESUS CENTENO, de actualmente trece (13) años de edad, esta plenamente comprobada en autos por la copia de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de la ciudadana YADIRA DEL VALLE CENTENO VILLARROEL, no contactándose el padre de la misma, solo la madre; por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada o tachada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de las personas que intentan la solicitud, ciudadana Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


TERCERO
En cuanto a las actas firmadas realizadas en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


CUARTO
En la oportunidad de comparecencia de las partes involucradas, compareció la adolescente YALEXIS DE JESUS CENTENO de 13 años de edad, y expuso: “Lo que pasa es que ayer yo no entre a clases, primero tenia que entregar unos dibujos y no los hice y tampoco quería ver clases, de todas manera yo no quería ir al Liceo, yo le había dicho a mi mamá que no quería ir a clases, entonces me quede con una compañera afuera, comimos y después nos fuimos a la casa de mi abuela, entonces me quede como 10 o 15 minutos, entonces mi abuela me dio Bs. 1.500.oo para ir al Ciber, yo le había dicho a mi abuela que había entrado a ver una sola materia, y después nos fuimos mi compañera y yo, para una plaza cerca de la casa de mi abuela y después nos fuimos para un Ciber, duramos una hora en el Ciber, y nos fuimos para un Ciber que queda cerca de mi casa, y después me fui para mi casa y cada quien se fue para su casa y después en mi casa mi mamá me pregunto que donde estaba yo, y yo le dije que estaba en el Liceo, y ella me dijo que era mentira porque ella había ido al Liceo, y yo le decía que si, que si estaba en el Liceo, después ella me dijo si quieres vamos a la casa de Andrea que es una compañera de clases y después yo le dije que estaba en el Ciber, y entonces ella me dijo que eso es mentira, tu estaba en casa de tu abuela, y entonces yo le dije que no estaba en casa de mi abuela, después me pregunto con que dinero, yo le dije con el dinero que me había dado ESTEBITA, ESTEBITA es mi padrastro, entonces pusimos dinero entre JENNIFER y yo, y con eso nos fuimos al Ciber, entonces yo le dije que si había ido para la casa de mi abuela y que había durado como 10 o 15 minutos, y después mi mamá me regaño me dijo que agarrara mi ropa que ella me iba a llevar para casa de mi abuela y entonces yo estaba agarrando las bolsas para meter la ropa y ella me dijo para que tanta bolsa, si nada mas te mas a llevar lo que tu abuela te ha dado en dos (2) años que estas viviendo con ella, y después ella me estaba sacando lo que yo había metido y entonces me dijo para ver lo que llevas allí y entonces saco y tenia tres (3) exámenes malos y dos chuletas y entonces me dijo yo no puedo creer esto de ti, y lo que se alaba se embarra y lo dijo con la grosería, después metió todo eso allí, y me pregunto por mi monedero y me saco la foto de mis hermanos, de mis primos y de una amiga mía, después nos fuimos para la casa de mi otra compañera de clases que no entro conmigo, y estaba llamando a la abuela de mi compañera y salio la tía y le dijo que nosotras no habíamos entrado a clases, después nos fuimos para la LOPNA, y de la LOPNA nos mandaron para la FISCALIA, y entonces tuvimos rato esperando que nos atendiera la otra señora que nos atendió hace dos (2) años, después estábamos hablando y la señora le dijo a mi mamá que saliera un momento, le conté lo mismo que le estoy contando a usted, entonces me pregunto que con quien yo quería estar, con mi mamá o con mi abuela, y yo le dije que quiera estar con mi mamá, pero que no me sacara las cosas, entonces me dijo que si yo quería que ella hablara con mi mamá, y yo le dije que si, después hablaron ellas y nos fuimos, entonces abajo me dijo, así que yo te saco las cosas, lo que pasa es que yo si me acuerdo, tu abuela prefiere que tu estés en un Ciber que conmigo, porque no te dijo que vamos a ver si no tienes clases o me llamo, después nos fuimos, después yo llegue y me acosté, después me mando a preguntar con mi hermano si yo iba a comer y yo le dije que no, si tenia hambre, pero no quería comer, después me pare como a las 7:00 o 7:30 p.m. me bañe, como no estaba mi comida me hice una arepa y me la comí con queso y nutrichis, después me acosté, entonces empezó a pelear, porque no preguntaste si los demás habían comido, comiste sola, yo cuando me fui de casa de mi abuela, me fui con tu papá y no le eche broma a nadie, y después me dijo te voy a hacer la guerra, yo le mande un mensaje a mi tía ANA, ella es hermana de mi papá, y entonces me llamo y no hable nada con ella porque el teléfono se me apago y no prendió más, después me quede dormida y esta mañana me vine con mi hermana para el Liceo y yo me fui par a la casa de mi abuela, le conté todo lo sucedido y nos vinimos para el Tribunal, definitivamente me quiero quedar con mi abuela., es todo.”
A su vez la ciudadana YADIRA DEL VALLE CENTENO VILLARROEL, quien expone: Me doy por notificada de la Boleta de citación librada por este tribunal y renuncio al lapso de comparecencia y manifiesto que no estoy de acuerdo con la Colocación Familiar por cuanto la señora ISOLINA SERRANO manipula mentalmente a mi hija la pone a decir mentira y cuando yo exhorto o regaño a mi hija ella le dice que yo no la quiero, le da libertad de hacer cosas que no puede, y si la niña no quiere ir a clase y no deja que vaya , hace quince días se fue con su abuela, yo lo único quiero es estar con mi hija yo soy su madre y si no me la entregan que por lo menos me la dejen ver porque la señora ISOLINA no deja que yo la vea. Es todo”.
En cuanto a la ciudadana YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, expone: “Me doy por notificada de la Boleta de citación librada por este Tribunal y renuncio al lapso de comparecencia y manifiesto que la niña, mi nieta la tengo desde que tenía Nueve (09) meses, la madre me la dejo un día viernes y me dijo que la venia a buscar el martes, y no vino. Se le dejo a mi hija, ANA YSOLINA SERRANO, quien tenia diez (10) años en ese entonces, bueno y la niña no la fue a buscar el martes y el miércoles yo se la fui a llevar, y me salen unas mujeres y me dicen que ella esta presa y entonces, yo no la busque y llame a mi hijo, el padre de la niña ALEXIS ANTOLINE SERRANO, y el estaba preso, y yo le dije que la iba a llevar al INAM, por que yo tenia otra nieta de cuatro (04) años criando. El me dijo que me quedara con la niña hasta que el salga. Y como a los dos (02) meses de apareció y se llevo a la niña. Ya la niña el Cinco (05) de Octubre del año 95, cumplió un año, y paso con la niña tres (03) meses. Luego la tiene la mamá y en Diciembre de ese mismo año, me la mando con su nueva pareja y me dijo que la niña iba a pasar el 24 conmigo y el 31 con ellos. Ahora desde los Nueve (09) meses hasta los diez (10) años estaba conmigo, cuando la madre se la lleva del colegio. En estos dos (02) años la niña desde el 14 de Febrero dice que se quiere quedar conmigo en la casa, y su mamá la viene a buscar. La madre de mi nieta el otro día peleo en la calle, hizo un escándalo cuando llego en una moto a mi casa, y ese mismo día en la noche despacho a la niña y le recogió las cosas, y le saco nada más lo que te dio tu abuela en estos años, y ella me llamo para que yo la fuera a buscar, pero no encontré quien me llevara por que esa es una zona roja. Yo la traje para los Tribunales, desde el otro día, y aquí estamos. Actualmente ella se encuentra conmigo, bajo mis cuidados, como lo acordó la Juez de la Sala N° 01., y yo deseo que continuara bajo mis cuidados. Yo la tengo en la Sinfónica, ella es concertista, y va a tocar en la Inauguración de los Juegos, desde los seis años esta en sus clases, y yo la bautice, su partida de bautismo esta en el Expediente, y todas sus vacunas se las puse. Es todo.”


QUINTO
En las oportunidades de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes ciudadanas YADIRA DEL VALLE CENTENO e YSOLINA DEL VALLE SERRANO VALLENILLA, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno; ni compareció la Fiscal del Ministerio Publico; celebrándose el acto oral de pruebas y constatándose que no se evacuaron ni se promovieron pruebas algunas por las partes en el presente Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en virtud de que no se presentaron las pruebas ofertadas por las partes en el libelo de la demanda y además la parte demandada no promovió sus alegatos y defensas en el acto de contestación ni tampoco probo nada que le favoreciera, fijándose la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento. Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran su solicitud, situación esta que tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleven a pensar y determinar que esta existió y que la misma sea grave, intencional e injustificada, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso. Y en relaciòn a los recaudos consignados en autos, estos no son valorados por cuanto los mismos debieron ser ratificados, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial y además no fueron promovidos o ratificados en el acto oral de pruebas por lo tanto no son valorados. Y así se decide.
Y en cuanto a los informes técnicos realizados al grupo familiar realizados por la trabajadora social, la psicólogo y psiquiatra del mismo, son plenamente valorados por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o tachadas, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidas, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales del grupo familiar involucrado. Y así se decide.


SEXTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las declaraciones de la madre, la abuela paterna y de la adolescente de marras, y vistos así mismo los informes técnicos, donde se evidencia la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales del grupo familiar involucrado. Además debe tomarse en cuenta en el presente procedimiento que en la oportunidad de celebrarse el acto oral de pruebas se pudo constatar que no se evacuaron ni se promovieron pruebas algunas por las partes en el presente Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en virtud de que no se presentaron las pruebas ofertadas por las partes en el libelo de la demanda y además la parte demandada no promovió sus alegatos y defensas en el acto de contestación ni tampoco probo nada que le favoreciera. Y así se decide.


SEPTIMO:
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Especializado Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de la adolescente YALEXIS DE JESUS CENTENO, de actualmente trece (13) años de edad, quien es hija de la ciudadana YADIRA EL VALLE CENTENO VILLARROEL; de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, la adolescente continua bajo la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de su madre ciudadana YADIRA DEL VALLE CENTENO VILLARROEL.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA Acc.


Abg. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LISANDRA FUENTES.