REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-006115
En fecha ocho (08) de enero de dos mil seis (2006), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos REINALDO JESUS FERNANDEZ BARRIOS y EVELYN DEL VALLE MARCANO GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.293.853 y 15.291.415 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO A. FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 106.461 respectivamente, quienes expusieron:
Que en fecha veinte (20) de agosto de año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres REINALDO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Carlos, Barrio Pica de Maurica, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui. Es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte, debido a causas diversa y complejas, al completa armonía que reinaba en nuestros hogar se deterioró, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible ocasionado que, de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, hayamos permanecidos separados de hecho, situación esta que en los actuales momentos continua, por lo que no queremos ni tenemos la intención de unirnos nuevamente y en virtud de nuestra separación, hemos resuelto de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, legalizar nuestra Separación de Cuerpos.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha Trece (13) de noviembre de 2006, ordenando notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, consignándose en la misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha tres (03) de Marzo de 2008, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos REINALDO JESUS FERNANDEZ BARRIOS y EVELYN DEL VALLE MARCANO GRANADINO, en la cual solicitan la Conversión en Divorcio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges antes mencionados, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges REINALDO JESUS FERNANDEZ BARRIOS y EVELYN DEL VALLE MARCANO GRANADINO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 257, que en fecha veinte (20) de agosto de año mil novecientos noventa y ocho (1998), acompañada en autos, al folio cinco (05) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el siguiente acuerdo:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres manifiestan que mantendrá la Patria Potestad sobre los niños, y que la cónyuge EVELYN DEL VALLE MARCANO GRANADINO, conservara la GUARDA Y CUSTODIA, de los niños, quine siempre y de mutuo acuerdo con el padre ha mantenido interrumpidamente la Guarda y Custodia de los niños.
SEGUNDO: En cuanto al aporte económico de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges que el padre REINALDO JESUS FERNANDEZ, asumirá como loa ha hecho siempre, los gastos inherentes a los niños, tales: comida, uniformes, calzados, gastos medico, odontológicos, útiles escolares, uniformes, escolares y en fin todo lo que requiera los niños. Quedando responsabilizado a entregar a la madre EVELYN DEL VALLE MARCANO GRANADINO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, oo) es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, que comprende alimentos, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de sus hijo.- En cuanto los gastos de educación que comprende: inscripción, mensualidades, transporte y los útiles escolares, serán cancelado por ambos padres en cincuenta por ciento 50% cada uno. En lo que respecta a los gastos de ropas, uniformes y calzados, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de agosto, diciembre y fecha extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, en todo caso, quedan a salvo los acuerdo entre ambos cónyuges, a los fines de dispensar al padre del pago de la cantidad en referencia en los siguiente supuestos: 1.- cuando el niño disfruten del respectivo periodo vacacional, en compañía del padre o 2.- cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestidos y calzados requeridos por los niños en un u otro periodo vacacional. Y por último en lo concerniente a los gastos médicos y odontológicos, los mismos serán cubiertos por ambos padres de acuerdo a la necesidad de el niño, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
TERCERO: Igualmente conviene que en cualquier otro asunto relativo al niño no previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo y en base al bienestar general de los niños.-
CUARTO: Con respecto al Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece los suficientemente amplio para que el cónyuge REINALDO JESUS FERNANDEZ BARRIOS, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de el niño, quien es objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a su hijo, siempre y cuando no interfieran en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlos los días sábados en horas de la mañana y regresarlos con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasaran con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de Enero de manera alternativa.
QUINTA: Dentro de la unión matrimonial adquirimos un inmueble ubicado en la calle San Carlos, Barrio Pica de Maurica, Casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, han convenido en este acto que el ciudadano REINALDO JESUS FERNANDEZ BARRIOS, ceder a los hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.-
Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, doce (12) de Marzo del año 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LISANDRA FUENTES.-
En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. LISANDRA FUENTES
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