REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-005377
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE BENITEZ CORDOVA Y MARIA DE LOURDES COVA RODRIGUEZ , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.204.944 y V-4.902.300, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GROGORIO SANTAMARIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.489, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 03, 04, 05, 06, 08,09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Julio de 1.983, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los dos primeros mayores de edad de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: La calle Altos de Belén, Nro. 8-59, Sector Cayaurima, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio doce (12) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/02/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: FRANCISCO JOSE BENITEZ CORDOVA Y MARIA DE LOURDES COVA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Julio de 1.983, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el Nº.136, folio tres (03), separando de hecho a partir del catorce (14), mes de Mayo del año 1991, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BENITEZ CORDOVA Y MARIA DE LOURDES COVA RODRIGUEZ y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y custodia de la menor XXXXXXXXXXXXXXX, por convenio entre ambos padre y consentimiento de la adolescente la ejercerá la madre MARIA LOURDES COVA RODRIGUEZ, quien por convenio entre ambos se ejercerá a partir de nuestro divorcio.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, hemos venido adoptando el siguiente régimen : El padre y la madre podrán visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares . En cuanto ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y su madre y su padre, asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones .En cuanto a las vacaciones académicas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será con el padre y la segunda con la madre. Previo acuerdo con la menor.
TERCERO: La pensión Alimentaría d la menor, el padre FRANCISCO JOSE BENITEZ CORDOVA , ha venido contribuyendo con la manutención de dicha menor, con una pensión que ha venido incrementándose en el transcurso del tiempo y en los momentos es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) , mensuales , por otro lado ha venido contribuyendo con los gastos de medicinas y ropa, así como también, útiles escolares y de demás gastos con ocasión del regreso del año escolar en Septiembre y lo ocasionados en el mes de Diciembre . Igualmente en cuanto a este régimen de alimentos hemos decidido que a partir de nuestro Divorcio, el padre continuara con dicho régimen conservando por ahora el mismo aporte mensual de CIENO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00), el cual el padre se compromete a incrementarlo según su capacidad económica y la necesidad de la menor ; así mismo el padre seguirá contribuyendo con el 50% en cuanto a los gastos de medicinas y ropa , así como también útiles escolares en Septiembre y navidad hasta alcanzar la mayoría de edad y sea independiente
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA. ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES .