REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006567
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA NICOLASA FUENMAYOR Y NILDO ARCHETTI CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-11.632.149 y V-8.331.913, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.869, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1.993, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Casa Nº 10, Calle Marín, del Barrio Sucre, de la Parroquia El Carmen, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio nueve (09) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/02/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: MARIA NICOLASA FUENMAYOR Y NILDO ARCHETTI CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro , Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1.993, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.281, folio tres (03), separando de hecho a partir del tres (15), mes de Abril del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA NICOLASA FUENMAYOR Y NILDO ARCHETTI CONTRERAS y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: DE conformidad a lo previsto n el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya identificado como lo señalamos anteriormente la ha venido ejerciendo el los últimos años la madre y con respecto a ello hemos acordado lo siguiente: La Guarda y custodia del adolescente mencionado será ejercida por la madre compartiéndose entre ambos padre y madre la patria Potestad y lo relativo a su manutención.
SEGUNDO: Se establece como régimen de visitas del padre, compartir con su hijo los fines de semanas de todos los meses que conforman el año, hasta las ocho de la noche(08:00) del domingo, cuando hayan actividades escolares , las vacaciones escolares y las navidades podrán ser disfrutadas por ambos padres previo acuerdo de ambos , como se ha venido ejerciendo.
TERCERO: En referencia al aporte mensual para la prestación de la Obligación Alimentaría el ciudadano: NILDO ARCHETTI CONTRERAS, en ningún momento ha dejado de cumplirla y es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (250000,00 Bs.).
CUARTO: Los gastos extraordinarios del niño como son: Colegio, médicos medicinas, vestido y aseo personal serán sufragados por ambos padres.
QUINTA: LA vigilancia y formación educacional del hijo habida en el matrimonio corresponderá a ambos padres
SEXTA: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA. ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES .