REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000571
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, propuesta por la ciudadana MIRIAM EDITH RODELO GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.758.909, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.551, a favor de la adolescente XXXXXX actualmente, quien manifiesta que en la Partida de Nacimiento de su hija se incurrieron varios errores materiales y cambios de letra después de la presentaciòn de su hija ante la Jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroiquias Ciudad Alianza y Yagua, que su hija nacio en el servicio de Maternidad del centro Medico UPATA y no UPACA, el Municipio es Piar y no Upaca, que es hija legitima de RAMON ROBERTO MITCHELL GUERRA y MIRIAM EDITH RODELO GAVIRIA y no GABIRIA, tal como se demuestra en la copia de la cedula de identidad de la madre.- Anexos a la presente solicitud copia de la cédula de identidad de la adolescente de autos y de la partida de nacimiento y del asiento de los libros llevados por la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de las Parroquias Yagua y ciudad Alianza, copia de la cédula de identidad de los ciudadano MIRIAM EDITH RODELO GAVIRIA y RAMON ROBERTO MITCHELL GUERRA y copia del acta de nacimiento vivo de la referida adolescente.-
La solicitud fue admitida en fecha catorce (14) del mes de Febrero del año 2008, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente.
En fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año 2008, la Fiscal Undecimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 26 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXX actualmente, expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, se evidencia que “…hace constar que por ante este despacho el ciudadano RAMON ROBERTO MITCHELL GUERRA, que la niña que presente nació en el Servicio de Maternidad del Centro Medico Upaca, Municipio Upaca, Estado Bolívar, que es su hija y de la ciudadana MRIAM EDITH RODELO GABIRIA, …” Y visto igualmente el acta de Nacimiento vivo, expedido por el Centro Medico Upata, Servicio Medico y Quirúrgico, Hospitalización y Maternidad, Upata, Estado Bolívar.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXX. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXX, debe corregirse: 1) El lugar de Nacimiento de la misma el cual fue en el Servicio de Maternidad del Centro Medico UPATA y no UPACA. 2) El Municipio es Piar y no Upaca. 3) que el segundo apellido de la madre es XXXXXXXX y no XXXXXXXXXXX, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente identificada, inserta en los Libros de por la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de las Parroquias Yagua y ciudad Alianza, Municipio Guaicara del Estado Carabobo.- Se acuerda además oficiar lo conducente a la por la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de las Parroquias Yagua y ciudad Alianza, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008): 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA.
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