REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-000266
PARTES:
DEMANDANTE: RAMON LUIS SOTILLET GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.195.239 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR MAITA, SANDINO DUARTE Y ARNOLDO ROJAS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 100.215, 106.378 y 57.804, respectivamente, y de este domicilio.-
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DEMANDADA: SUSANA JOSEFINA MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.195.992 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGIMIRO MEDINA y ZAIDA UBAN BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.787 y 9.917, respectivamente y de este domicilio
CAUSA: DIVORCIO.
HIJOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Visto: Sin conclusiones: El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano RAMON LUIS SOTILLET GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.195.239 y de este domicilio, quien demandó a su legítima cónyuge, ciudadana SUSANA JOSEFINA MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.195.992 y de este domicilio, alegando que: Contrajo matrimonio civil el día 28 de julio del año 1984, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión procrearon dos hijos XXXXXXXXXXX, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Niquitao, Apartamento 8-D, Pido 8, ubicado entre la calle Ricauter y Niquitao del sector Barrio Mariño del Estado Anzoátegui, que al principio la convivencia era de paz, amor y armonía, hasta que la esposa comenzó a tener desinterés en su persona, hasta que cambió radicalmente y le perdió todo afecto y respeto, hasta insultarlo y discutir injustificadamente y de manera constante con él, lo cual siempre le decía que se fuera del hogar, a pesar de sus insistencia en mantener la armonía del hogar, hasta que no le otro camino que acceder a los solicitado y se mudó en casa de sus familiares, es por ello que demando a su esposa por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y solicitó además que la guarda y custodia de su menor hija la detentara la madre, solicito se fijara una obligación alimentaria de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), que la comunidad conyugal posee algunos bienes de fortuna, que describió en su libelo, todo lo cual consta del folio uno (1) al folio seis (06).
En fecha 16 de Febrero del año 2006, se ordenó hacer las correcciones contenidas en el artículo 455, literal d9 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente , lo cual fue subsanado en fecha 22 de Febrero del año 2006, por lo que este Tribunal de Protección procedió admitir la demanda en fecha 1 de Marzo del año 2006 y se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 18 de Marzo del año 2006 y la realización de un informe social en ambos hogares, comisionándose para tales efectos, al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, quien se dio por citada en fecha 23 de marzo del año 2006 . En fecha 4 de mayo el demandante otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio: YOLIMAR MAITA, SANDINO DUARTE Y ARNOLDO ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 100.215, 106.378 y 57.804, respectivamente. (Folios 07 al 20)
En fecha 08 de Mayo del año 2006 se celebró el primer acto conciliatorio y en fecha 26 de Junio del mismo año, se realizó el segundo acto conciliatorio, (folios 21 y 22), respectivamente.
En la oportunidad de verificarse la contestación de la demanda, es decir, en fecha 03 de Julio del presente año, los abogados ARGIMIRO MEDINA y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.787 y 9.917, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados de la demandada contestó la demanda, reconviniendo al demandado, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 4 de Julio del año 2006 y en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, el demandante reconvenido, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folios 23 al 83)
En la oportunidad procesal de la celebración del acto oral de pruebas, el cual se celebró en fecha 26 de julio del año 2007, compareciendo la parte demandada reconvincente, el demandante reconvenido, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, cuyo acto fue diferido hasta que constara en autos la realización del informe social requerido por el Tribunal, fijándose nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 15 de Octubre del año 2007, El cual fue igualmente diferido por cuanto el abogado asistente del demandante reconvenido, no pudo acreditar su identificación como abogado, , fijándose nuevamente el mismo para el 05 de Noviembre del año 2007, y en dicha oportunidad no comparecieron las partes del proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijándose nuevamente el mismo para el 14 de Diciembre del año 2007, el cual fue diferido de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, fijándose el mismo para el 15 de Febrero del año 2008, no compareciendo ninguna de las partes involucradas, ni por si ni por medio de apoderado judicial .
Ahora bien, cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El vinculo conyugal entre los esposos RAMON LUIS SOTILLET GUERRA Y SUSANA JOSEFINA MARCANO BRITO, se encuentra previamente probado en el auto como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de Julio de 1.984, la cual cursa al folio N° 3 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de los hijos habidos durante el matrimonio, Los jóvenes adultos: XXXXXXXX XXXXXX, esta debidamente probada por r ser hijos de los esposos RAMON LUIS SOTILLET GUERRA Y SUSANA JOSEFINA MARCANO BRITO, cursantes a los folios 4 al 5, expedidas por las Prefecturas del Municipio Lic. Urbaneja, distrito Bolívar, ahora del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja y del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, a través de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda y reconvino al demandante, por la causal tercera del artículo 185 del Código civil. Y en la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención propuesta el demandante reconvenido o compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial
CUARTO
En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 15 de Febrero del año 2007, se deja constancia que las partes involucradas en el presente proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judiciales, en consecuencia no aportaron las pruebas necesarias y ofertadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, donde la parte demandada reconvino al demandante, tampoco probó los alegatos formulados en la contestación de la demanda.
QUINTO.
Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario y los excesos, las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, para la satisfacción de las necesidades básicas, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte de la esposa, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso. Lo mismo ocurre con los excesos, las sevicias y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, propuesta por el demandante reconvenido. Por otro lado la parte demandante reconvincente, tampoco promovió y evacuo las pruebas por ella ofertadas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención para demostrar que el demandante reconvenido incurrió, en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, antes explicada. Y Así se decide.
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano RAMON LUIS SOTILLET GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.195.239 y de este domicilio, contra su legítima cónyuge, ciudadana SUSANA JOSEFINA MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.195.992 y de este domicilio, de conformidad con la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: el abandono voluntario y los excesos, las sevicias y las injurias graves que hacen imposible la vida en común. De igual forma declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana SUSANA JOSEFINA MARCANO BRITO, antes identificada, contra su legítimo cónyuge, ciudadano RAMON LUIS SOTILLET GUERRA, plenamente identificada en las actas procesales.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”.- En el presente caso, ambos hijos son mayores de edad, razones por las cuales esta Sala de Juicio nro 2, se abstiene de pronunciarse aunque sea de manera provisional en los atributos de la patria potestad,, responsabilidad de crianza, y régimen de convivencia familiar.- Y así se decide.-
Por cuanto la decisión salio fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no podrá computarse hasta que conste en auto la última de las notificaciones, incluyendo a la Fiscal del Ministerio Público.- Líbrense las respectivas boletas de notificaciones.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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