REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000448
Vista la anterior demanda de IMPUGNACION de PATERNIDAD, incoada por los abogados en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ y ROBERTO FRANCISCO CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.904.364 y V-10.298.057, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.750 y 66.936, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.289, domiciliado en la Urbanización Lomas del Mar, Conjunto Residencial Terrazas de Puerto IV, Apartamento C, Torre 3, Planta Baja, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PEREZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.839.769 y V-11.055.791, domiciliados en la Calle Venezuela Cruce con Niquitao, Casa Nº 13, Sector Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX.- En Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo N° 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro). Esta Sala de Juicio N° 02, por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa. Admítase. Anótese en los Libros Respectivos.- Emplácese a los ciudadanos JORGELINA MELANIA GAMBOA MARCANO y JORGE JHONATAN PEREZ ZAPATA, arriba plenamente identificadas, para que comparezcan por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, al quinto (5to) día siguiente a su Citación, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que se sirvan dar contestación a la presente Demanda.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se Ordena Librar la correspondiente Compulsa y entregarse al Alguacil de éste Tribunal a los fines Legales Consiguientes.- Ofíciese al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que practiquen una prueba de ADN al ciudadano LUIS EDUARDO BRITO PEREIRA, y al niño XXXXXXXXXXXX. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del inicio del presente procedimiento- Líbrese boleta y Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/RL.