REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005395


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA VARGAS y MARVI ROSELY YVIMAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.600.929 y V-17.535.236, respectivamente, domiciliado en el Tejar, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLYN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.823, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de Junio de 2000. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal Calle Principal, Casa S/N°, Sector Terrazas Ezequiel Zamora, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 05 de Noviembre del 2007, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15-02-2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargada consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de Febrero del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER. Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA VARGAS y MARVI ROSELY YVIMAS plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos: “En relación a la Guarda y custodia de nuestra menor hija (XXXXXXXXXXXXXXX) nacida durante nuestro Matrimonio, acordamos que la ejerciera su madre MARVI ROSELY YVIMAS, por todo éste lapso de separación de hecho y en lo sucesivo. En cuanto al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija (XXXXXXX) todos los fines de semana, así como también en vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidades y Año Nuevo, y podrá pasar estas vacaciones de forma alterna unas con su madre y otra con su padre, es decir que si pasó el carnaval con su madre, pasará la semana santa con su padre, igualmente los días de navidad y año nuevo, los pasará la menor de forma alterna uno con su madre y otro con su padre, al igual que lo ha venido realizando durante todo este tiempo que hemos permanecido separados de hecho. Igualmente de mutuo acuerdo se ha convenido que la prestación de la obligación alimentaria seguirá siendo cumplida por su padre JOSÉ GREGORIO GARCÍA VARGAS, a través de una mensualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo), obligándose también el padre a los gastos de colegio, incluyendo cuadernos, uniformes, libros etc. Y todo lo necesario para la educación escolar de la niña”. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y los gastos decembrinos. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
Judith