REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006521
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: NELLY DEL VALLE SABINO Y HECTOR JOSE MADRID ROQUE , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.333.486 y V8.338.674, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-02,05,06,).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1984, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre: xxxxxxxx establecieron su domicilio conyugal en: la urbanización Boyacá V sector 6, calle 06 Nº 36, Barcelona Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio quince (15) al folio diecisiete (17) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15/02/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: NELLY DEL VALLE SABINO Y HECTOR JOSE MADRID ROQUE, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo , Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1984, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el Nº.214, folio cinco (05), separando de hecho a partir del mes de Octubre del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELLY DEL VALLE SABINO Y HECTOR JOSE MADRID ROQUE y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo el Adolescente xxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Nuestro menor hijo de nombre xxxxxx antes identificadas, quedando bajo la Guarda y Custodia de su progenitora, como lo viene ejerciendo desde nuestra separación la ciudadana NELLY DEL VALLE SABINO, antes identificada
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre HECTOR JOSE MADRID , podrá visitar a su hijo libremente, previo acuerdo con la madre siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares .
TERCERO: La Obligación Alimentaría. El padre HECTOR JOSE MADRID se obliga a pasar como pensión Alimentaría para el menor hijo del matrimonio que se pretende disolver, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000, 00) mensual.
CUARTO: De la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
QUINTA: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH M. AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH M. AZOCAR .
AJD/SARAY
|