REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-006832
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos SIMON RAFAEL RODRIGUEZ y GRICELLET MARIA MATA MEAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.009.736 y 8.321.128 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NOEL PARRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.002, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (29) de noviembre del año 1985, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Bella Vista, N° 136, Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (16) de enero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (15) de febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (19) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 10 al 12). En fecha (25) de febrero de 2008, se acuerda agregar a los autos la opinión anterior.-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges SIMON RAFAEL RODRIGUEZ y GRICELLET MARIA MATA MEAÑO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de enero del año 2000, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges SIMON RAFAEL RODRIGUEZ y GRICELLET MARIA MATA MEAÑO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (29) de noviembre del año 1985,, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMON RAFAEL RODRIGUEZ y GRICELLET MARIA MATA MEAÑO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente XXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente XXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana GRICELLET MARIA MATA MEAÑO.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), mensuales, la cual será depositada en una cuenta del Banco Banesco Banco Universal, que próximamente será aperturada en nombre y favor de las menores o en su defecto, será entregada a la madre de la menor, anteriormente identificada
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades escolares, estará facultado para buscarlas los días sábados en horas de la mañana y regresarlos con su madre los días domingo, en horas de la tarde, al igual que en los periodos vacacionales y fiestas decembrinas, permanecerán con uno u otro cónyuge de manera alternativa.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.



AJD/Mill.-