REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000288

Vista la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE GOMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.818, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YUNER ALEXANDER CASTRO GUAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.108.- Este Tribunal en fecha 25/02/2008, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 453, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto no señalan el Ultimo domicilio conyugal para establecer la competencia, y el Artículo 351 de la citada Ley en cuanto que no señalan quien detentara la Guarda y como se regirá el Régimen de Visitas durante la separación de hecho.- En consecuencia ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto no señalan el Ultimo domicilio conyugal para establecer la competencia, y el Artículo 351 de la citada Ley en cuanto que no señalan quien detentara la Guarda y como se regirá el Régimen de Visitas durante la separación de hecho ordenados en el anterior auto. Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº . 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el Ciudadano, JOSE ENRIQUE GOMEZ DELGADO en contra de la Ciudadana MARIOSCA ESPERANZA ZAMBRANO MORENO plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/lAURA-.