REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000453
Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 Ordinal Segundo, propuesta por el abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8609, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.192.725, en contra de la adolescente YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.359.287, domiciliada en la Casa Nº 02 de la Calle Urosa, detrás del Colegio Fe y Alegría del Caserío Vidoño en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, INSTA a la parte interesada hacer las correcciones ya mencionada, para lo cual tiene un plazo de tres (3) días contados a partir de la presente fecha todo de conformidad con el Articulo 459 “EJUSDEM”. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. ACC
Abog. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. LISANDRA FUENTES.