REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000467
Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 Ordinal Segundo, propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.150.835, domiciliado en el Campo Petrolero, Campo Norte de San Tomé, Distrito Pedro Maria Freites, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BETZY COMPAGNINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402, en contra de la ciudadana DEYCIREE NAKARY GUTIERREZ LEOTAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.029.330, domiciliada en la calle 5, con calle 6, Casa Nº 538-A, del Campo Petrolero, Campo Norte de San Tomé, Distrito Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño ANYELO MAURICIO RAMIREZ GUTIERREZ, de tres (03) años de edad, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA LA SECRETARIA. ACC
Abog. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. LISANDRA FUENTES.