REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002755
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ Y YELITZA DEL VALLE MATA LOPEZ mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.905.784 y V-5.487.518, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA JOSE FERNANDEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.151, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal en la Población de El Morro de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto, dándose por notificada en fecha 18/02/2008.-.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, de la siguiente manera y OBSERVO: que no se cumple con la exigencia del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para La disolución del vínculo matrimonial solicitado por los cónyuges en referencia, esta representación Fiscal presenta objeción, y pido sea declarada Sin Lugar la disolución del vinculo matrimonial.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ Y YELITZA DEL VALLE MATA LOPEZ, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la adolescente habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diecisiete (17) de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
DRA. SNTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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