REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002977
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO HEREDIA Y ELPIDIA MARIA CARDIEL DUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.665.671 y 15.111.622, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL TOMAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.846, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios 3y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (16) de Marzo del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Anzoátegui, N° 17, Barrio El Viñedo, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (11) de Junio del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6 y 7). Posteriormente en fecha (18) de Febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (20) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 8 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LUIS GUILLERMO HEREDIA Y ELPIDIA MARIA CARDIEL DUQUE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Febrero del año 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS GUILLERMO HEREDIA Y ELPIDIA MARIA CARDIEL DUQUE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (16) de Marzo del año 1995, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO HEREDIA Y ELPIDIA MARIA CARDIEL DUQUE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo la niña XXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: La madre ELPIDIA MARIA CARDIEL ha venido ejerciendo la Guarda de la niña durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho y lo seguirá haciendo en la siguiente direccion Calle Anzoátegui, N° 17, Barrio El Viñedo de la ciudad de Barcelona de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
TERCERO: EL REGIMEN DE VISITA: Se ha venido ejecutando en forma libre, abierto, tomándose en cuenta no interrumpir las actividades escolares, ni el desarrollo de la menor en la direccion indicada, Calle Anzoátegui, N° 17, Barrio El Viñedo de la ciudad de Barcelona de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
CUARTO: LA PRESTACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: la ha venido cumpliendo el padre de forma regular desde que nos separamos hasta la presente fecha, cancelando un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES y comprometiéndose a cancelar todo lo relativo a vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la menor Génesis Daniela.-
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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