REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004522
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DORIS GILBERTO BEJARANO BARRIOS Y KAROLINA FUENMAYOR MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-8.250.047 y V-12.192.198, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MAXIMO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.856, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de esa unión procrearon dos hijas de nombres: XXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: Bloque 8, Apartamento N° 04, Urbanización Chuparin del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio Siete (07) al folio Doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 18/02/2008; diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/02/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DORIS GILBERTO BEJARANO BARRIOS Y KAROLINA FUENMAYOR MANRIQUE, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998),, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 05), separándose de hecho a partir del 13 de Enero del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DORIS GILBERTO BEJARANO BARRIOS Y KAROLINA FUENMAYOR MANRIQUE, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijas: XXXXXXX, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de mutuo acuerdo decidieron que la guarda y custodia de sus niñas, fuese ejercida por la madre, y es por ello que esta decisión se ha mantenido hasta la actualidad, así convinieron en que se mantenga.-
SEGUNDA
En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA. igualmente declaran que se mantendrá el RÉGIMEN DE VISITA por parte del padre, y asistencia económica y moral por parte del padre para con sus niñas, no habiendo entre ellos ningún tipo de desavenencia al respecto.-
TERCERA
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-.
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