REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004883
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente Expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JUAN LUIS RAMOS BERICOTO y MERYURIS JOSEFINA ROBLES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.282.634 y V-10.297.739, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE GUACARAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.683, anexando a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos de sus hijos. (Folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Veintidós (22) de Diciembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Ignacio Acuña, Casa N° 05, Sector Barrio Obrero, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (19) de Octubre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10-11). Posteriormente en fecha (18) de Febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (19) de Febrero del año 2008, la misma opino al respecto declarando que no tiene nada que objetar (Folio 14-15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JUAN LUIS RAMOS BERICOTO y MERYURIS JOSEFINA ROBLES GARCIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JUAN LUIS RAMOS BERICOTO y MERYURIS JOSEFINA ROBLES GARCIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: Veintidós (22) de Diciembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS RAMOS BERICOTO y MERYURIS JOSEFINA ROBLES GARCIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, los niños XXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
“PRIMERO:
La PATRIA POTESTAD será compartida entre el padre y la madre.
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA de los niños, esta se venia ejerciendo por la ciudadana, madre MERYURIS JOSEFINA ROBLES GARCIA, plenamente identificada en autos.
TERCERO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, esta se venia ejerciendo por el ciudadano JUAN LUIS RAMOS BERICOTO, plenamente identificado, la cual corresponde a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 180.000,00), o lo que es igual CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 180,00) MENSUALES. Ambos padres cumplirán de manera equitativa y justa con los gastos extraordinarios ocasionados por motivos de salud, vestido y educación.
CUARTO:
El padre podrá VISITAR a sus menores hijos en cualquier día calendario, siempre que no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las Navidades, los niños compartirán con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, alternadas entre ambos padres año tras año, es decir, cuando la Semana Santa la compartan con el padre, el Carnaval lo compartirán con la madre, y viceversa. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad compartirán con el padre y la segunda mitad compartirán con la madre.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.”
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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