REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005172
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ CORCEGA y ADRIANA MERCEDES MALAVE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.308.572 y V- 10.877.207,respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el abogado LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.230, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Septiembre de 1.989. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en calle 9, casa Nº 10, sector 4, Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 18 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Septiembre de 1.989, habiéndose separado desde el año 2.000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges VICTOR MANUEL GONZALEZ CORCEGA y ADRIANA MERCEDES MALAVE FERNANDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ CORCEGA y ADRIANA MERCEDES MALAVE FERNANDEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ADRIANA MERCEDES MALAVE FERNANDEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre sufragará algunos gastos de medicina, médicos, ropa, calzado tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gastos adicional de los niños, por cuanto en los actuales momentos se encuentra desempleado, y seguirá cumpliendo con la pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) lo que es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales los cuales ha venido cumpliendo desde la separación.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, El padre de los niños ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CORCEGA, podrá llevárselos los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre; los niños podrán pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre los niños lo pasara a su lado; los cumpleaños de los niños lo celebrarán durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre; en la época de Navidad los niños pasarán un (1) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre y de enero con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es d3cir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguientes con el padre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con l madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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