REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005951
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE MORENO GIL y MILAGROS JOSEFINA ROJAS ESPAÑOL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.438.279 y 11.903.655 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN J. ESPAÑOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.272, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (19) de agosto del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Arismendi de Lomas del Sol, N° 33-B, Putucual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (26) de noviembre del año 2007, acuerda darle entrada e insta a los solicitante a dar cumplimiento con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio once (11) del presente expediente cursa escrito en la cual subsana lo señalado por este Tribunal. En fecha seis (06) de diciembre de 2007 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 al 15). Posteriormente en fecha (15) de febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (19) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 16 al 18). En fecha (25) de febrero de 2008, se acuerda agregar a los autos la opinión anterior.-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges WILLIAMS JOSE MORENO GIL y MILAGROS JOSEFINA ROJAS ESPAÑOL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de junio del año 1999, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges WILLIAMS JOSE MORENO GIL y MILAGROS JOSEFINA ROJAS ESPAÑOL, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (19) de agosto del año 1992, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE MORENO GIL y MILAGROS JOSEFINA ROJAS ESPAÑOL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijas las adolescentes XXXXXXXXXX respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre las adolescentes XXXXXXXXX respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS JOSEFINA ROJAS ESPAÑOL.
TERCERO:
El padre WILLIAMS JOSE MORENO GIL, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), mensuales, por concepto de obligación de manutención, vestido y vivienda y aportando el 50% de las medicinas, los útiles escolares y la ropa de los acostumbrados estrenos decembrinos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a nuestra hijas una vez cada quince (15) días debiendo recogerlas en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana y regresarlas el día domingo a las cinco de la tarde, igualmente en el mismo horario compartirá el padre los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 1 de enero de cada año. Así mismo compartir el cumpleaños y el día del padre, con el padre; y el cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños de las niñas y día del niño deberían ser compartidos por ambos padres: las vacaciones escolares, de carnaval y semana santa deben ser compartidas de manera alterna por ambos padres. El padre podrá realizar llamadas a sus hijas los días lunes, miércoles, viernes y domingo a las seis y media de la tarde.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.



AJD/Mill.-