REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006520
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana AURA MARINA CAMPOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.059, domiciliada en Urbanización El Saman, Residencias las Acacias, Torre A, piso 11, apto 11-C, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui asistido por la abogada: MARIBEL C. GUEVARA P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal que existe entre ella y el ciudadano JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que la solicitante contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, por ante la Prefectura del Municipio Cagigal, del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de año 2.000. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXX actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización El Saman, residencias las Acacias, torre A, piso 11, Apartamento 11-C, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y citar al ciudadano JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, se libráron la correspondiente boleta de notificación y citación.
En fecha 06-02-2008, Se da por citado el ciudadano JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON.-
En fecha 12 de Febrero del 2008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, y renuncia al lapso de comparecencia, y expuso que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio 185, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA CAMPOS MARTINEZ.-
En fecha 18-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público Dra. EGRIS D LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.000, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de la ciudadana AURA MARINA CAMPOS MARTÍNEZ contra el ciudadano JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana AURA MARINA CAMPOS MARTÍNEZ contra el ciudadano JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los esposos AURA MARINA CAMPOS MARTÍNEZ y JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON.- Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana AURA MARINA CAMPOS MARTÍNEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, suministrara la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) en partida quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada una de ellas; dicha cantidad de dinero será depositada en la Cuenta de la madre del Banco Mi Casa, Cuenta de Ahorros Nº 0425100650003891. Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Aunado a ello, la made y por ende el padre, durante los mes de Agosto y Diciembre incrementaran, en el doble, la suma que suministre en calidad de alimentos; vales decir, durante la vigencia de la pensión fijada. Con respecto a los gastos relativos a la salud del niño, el padre sufragara dichos gastos en común con la madre.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre JHONNY GERMAN HERNANDEZ RONDON, visitará al niño de manera amplia y abierta, como se venia ejecutando sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar se su hijo. Así el padre visitara a su hijo los días de semana que quiera, en un horario consono y adecuado a los estudios y actividades de las mismas; podrá pernoctar con el en fines de semana, alterno. Con relación a las vacaciones escolares, Carnavales, semana santa, agosto y diciembre, estas serán alternadas entre los padres, así, carnavales con la madre, correspondiéndole el asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de agosto, la mitad del periodo lo pasará con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de diciembre, estas se alternaran entre los padres, así el presente año pasarán el 24 y 25 de Diciembre con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el padre, el siguiente año, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre y así sucesivamente. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualesquiera otra, sin restricciones alguna, con su hijo.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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