REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006575


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEDRIQUE TINEDO y GRASMARY DEL VALLE ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.289.963 y V-14.827.514, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADRIÁN JOSUÉ GONZÁLEZ PARACARE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.372, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Marzo de 1995. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXX Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Esperanza, Barrio 29 de Marzo N° 15-58, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de Enero del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18 de Febrero del 2008, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de Febrero del 2008, presenta escrito la Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable. Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEDRIQUE TINEDO y GRASMARY DEL VALLE ARCIA plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos: “Desde el momento de nuestra separación, es decir, desde el 26 de Diciembre del año 2000, hasta la actualidad, el padre se ha encargado de la Guarda y Custodia de nuestro hijo, XXXXXXX, y así continuará. En cuanto a la Obligación alimentaria de nuestro hijo, la hemos ejercido en forma conjunta, siendo que ambos proveemos una pensión de alimento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) cada uno, y ahora de común acuerdo establecimos que a partir de la sentencia de divorcio, los dos depositaremos una pensión de alimento mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo), en la cuneta de ahorros abierta para tal fin. La Patria Potestad la ejercimos y la seguiremos ejerciendo en forma conjunta. En cuanto al Régimen de visitas, continuará como la venimos ejerciendo, la madre, quien visita actualmente a XXXXXXX, todos los fines de semana, pudiendo llevárselo con él, cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las vacaciones, carnavales, Semana Santa y Diciembre serán compartidos, como siempre lo hemos venido haciendo, unas el padre y otras la madre. Con respecto a la educación el padre siempre ha garantizado la misma y la seguirá garantizando así como siempre ha cumplido en cuanto a todas sus obligaciones. Ahora bien en todo lo referente a útiles y uniformes escolares, vestido, medicinas, servicios odontológicos hasta cuando se presenten casos fortuitos y otros gastos imprevistos serán compartidos como lo hemos venido haciendo desde el momento de nuestra separación. Es de señalar que el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar”. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y los gastos decembrinos. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
Judith