REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006612
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE BELTRAN PARRA e YSABELLA COLOMBANO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.246.180 y V-8.340.275, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.720, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bella Vista, Residencias “Río Unare”, Apartamento 01, Piso 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE BELTRAN PARRA e YSABELLA COLOMBANO HURTADO, contrajeron matrimonio civil el Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose en el mes de Febrero de Dos Mil Dos (2002), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE BELTRAN PARRA e YSABELLA COLOMBANO HURTADO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de nuestra menor hija, hemos acordado que estará a cargo de la madre YSABELLA COLOMBANO HURTADO, antes identificada, como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. SEGUNDO: Quedando en todo su vigor la PATRIA POTESTAD compartida que legítimamente nos corresponde. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN de VISITAS de nuestra menor hija acordamos fijarlo en forma amplia, pudiendo el padre ver a su hija cuantas veces lo desee tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, y dentro de las posibilidad que no implique alteraciones tanto en su normal desarrollo y crecimiento como en las actividades escolares. CUARTO: En cuanto a la cuota ALIMENTICIA para la adolescente, acordamos que el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00), o lo que es igual DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00) MENSUALES, tal y como lo ha venido haciendo con sus respectivos incrementos desde la separación de hecho hasta la presente fecha, dinero que le será entregado a la madre a los quince (15) días de cada me; así como también todo lo que comprende, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas cuando lo requiera, recreación y deportes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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