REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006654
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VIDAL RAMON BARRERA ADRIAN y LUZMEIDA MEDINA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.329.843 y V- 8.330.501, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886,, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la urbanización el Mirador de Pozuelos, Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de febrero 2008 no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos VIDAL RAMON BARRERA ADRIAN y LUZMEIDA MEDINA VALLENILLA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), separándose el día (15) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VIDAL RAMON BARRERA ADRIAN y LUZMEIDA MEDINA VALLENILLA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: En cuanto concierne a la única hija menor, de nombre JUDITH MARIA, habida en el matrimonio, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que quedará a la lado de su madre la ciudadana LUZMEIDA MEDINA VALLENILLA, quien ejercerá la Guarda y consecuentemente la Custodia de la nombrada menor. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas el ciudadano VIDAL RAMON BARRERA ADRIAN, padre de la menor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones de Diciembre, Semana Santa, Carnaval siempre y cuando no interrumpa con las actividades concerniente a su educación y podrá tenerla siempre que ocurra mutuo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: El cónyuge VIDAL RAMON BARRERA ADRIAN, asume la Obligación con la ciudadana LUZMEIDA MEDINA VALLENILLA, el equivalente al medio de salario urbano mensual, vale decir actualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo) mensuales, en cumplimiento de la Obligación Alimentaría, de igual forma coadyuvara con todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del Obligado.- CUARTO: Los exponentes manifiestan que no hay bienes de fortuna que puedan se objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diecisiete (17) de Marzo de 2007. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
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