REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000118
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMIREZ Y YULMARY JOSEFINA GARCIA BARRETO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de identidad V-8.252.252 y V-12.017.831, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUDITH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.833, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil (2000), de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: DULCE MARIA ROJAS GARCIA”, de Seis (06) años de edad, y establecieron su domicilio conyugal en: Avenida El Ejercito, Urbanización Isla Dorada, Apartamento 8-1-A, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/02/2008 y opinión de la misma de fecha 19/02/2008, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMIREZ Y YULMARY JOSEFINA GARCIA BARRETO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil (2000), tal y como se evidencia del acta consignada en autos N° 316, folio cinco (05), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMIREZ Y YULMARY JOSEFINA GARCIA BARRETO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: DULCE MARIA ROJAS GARCIA”, de Seis (06) años de edad, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la menor en todo el tiempo que han estado separados, la menor continuara bajo la guarda de su madre.-
SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, El padre le ha venido pasando como pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.oo) mensuales.- La misma cantidad le continuara pasando como pensión alimentaria.- De la misma manera han venido sufragando todos los gastos que ha dado lugar para la manutención en general de la niña, y de igual forma se comprometieron en partes iguales a sufragarle a su menor hija todo lo necesario para su educación, calzado, vestuario, etc., en fin todo lo necesario para que la niña este bien.-
TERCERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, en el tiempo que han estado separados la han compartido entre padre y madre, y de esa misma forma continuara compartiéndose la Patria Potestad de la menor.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, El padre siempre ha visitado a su menor hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de esa misma forma continuara, podrá visitar a su menor hija cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares en lo sucesivo.-
En cuanto a las Navidades, han sido y serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes han sido y serán pasados con la madre, alterándose cada año, es decir el año anterior las Navidades las pase con su padre y el año nuevo y los Reyes, con la madre, este año la menor pasara las Navidades con su madre, y el año nuevo y lo Reyes con su padre.-
En cuanto a Semana Santa, la menor la ha pasado con la madre, un año y con el padre el Carnaval de ese mismo año, y el próximo año la Semana Santa con el padre y el Carnaval con la madre así ha sido y así seguirá siendo ambas cosas en forma alternativa año tras año.-
En cuanto al Día del Padre, lo ha pasado con el padre, en lo sucesivo cada día del padre lo pasara con el padre.- El Día de la Madre lo ha pasado con la madre, y así continuara cada año el día de la madre lo pasara con la madre.-
En cuanto al Día de su cumpleaños han sido pasados al lado de la madre y su padre y de esa misma forma continuara en caso de realizarse una reunión ya sea por el padre p la madre para festejar el cumpleaños de la menor, la niña asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones.-
En cuanto a las vacaciones escolares han venido dividiéndose exactamente por la mitad, la primera mitad ha sido pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, de esa misma forma continuara, es decir la primera mitad de las vacaciones esolares la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, cada año, continuara exactamente igual.-
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, por lo que, nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
|