REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001505
Por cuanto el Tribunal lo considera necesario la realización de un cómputo de días de despacho a los fines de precisar el terminó para el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas respectivas, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01 se deja constancia que habiéndose realizado acto contestación el día 11/02/2008, iniciándose el lapso probatorio el día 12 de Febrero de 2008, hasta 25/02/2008, transcurriendo los siguientes días de Despacho: 12, 14, 15, 18, 19, 20 de Febrero 2008, para que ambas partes promueva y evacuen sus pruebas, y habiendo la parte demandante promovido sus pruebas en fecha 20/02/2007, sin que las mismas sean agregadas al expediente en su debida oportunidad; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante se promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas de la parte demandante; visto y revisado como ha sido el escrito de fecha 20/02/2008, presentada por la ciudadana SANTA ELICIA NAPOLES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 8.233.606, debidamente asistida por la Abogada JOSEFINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, , en el presente proceso de Fijacion de Obligación Alimentaria, a favor de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada en autos; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las Pruebas Documentales presentadas por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N°.01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLIMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLIMAR CARREÑO.