REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000306
Vista la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES propuesta por la Ciudadana MIRNA JOSEFINA RIVAS CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 13.222.978, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXX, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada NATHALY ROJAS MARTINEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.183, en contra de la empresa BLOQUERA EL TEIDE , ubicada en la Avenida Cumanagoto al lado de la Ferretería Sony Mar diagonal al Cuartel Bacazaraza Barcelona del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES RIVAS .- Este Tribunal en fecha 03/03/2008, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.- En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA RIVAS CALDERON , en contra de la empresa BLOQUERA EL TEIDE, plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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