REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000312
Vista la demanda de DIVORCIO-185-A, propuesta por los ciudadanos BARTOLOME JOSE SALAZAR GOMEZ y GLENYS DIONISIA GIL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.390.922 y 8.330.910, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Asistida por la Abogada en ejercicio MARLENE ARRIOJAS BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.984.- Este Tribunal en fecha 26/02/2008, le dio entrada e instó a los interesados a dar cumplimiento al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que los solicitantes no cumplieron en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas de los niños XXXXXXXXXXXXX, en el presente procedimiento . En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda presentada por BARTOLOME JOSE SALAZAR GOMEZ y GLENYS DIONISIA GIL GIL, antes identificados y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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