REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000365

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JUAN FELIX ROJAS y ELENA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.285.560 y V- 13.935.110, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MEJIAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.049 de éste domicilio; se pudo observar: Que los interesados no cumplieron con lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 10 de Marzo del 2008, o sea con los extremos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, se le concedieron tres días para corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 EJUSDEM. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud; y da por terminada la misma. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ