REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-003559
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y DELYS DEL CARMEN LONGART UGAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.887.057 y V- 13.690.224, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGIMIRO GABRIEL MEDINA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.787, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Ecuador Brisas del Mar, Sector El Paraíso, Casa Nº 72, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12-07-2007, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 18/02/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20/02/2008. En fecha 19/02/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y DELYS DEL CARMEN LONGART UGAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de diciembre del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y DELYS DEL CARMEN LONGART UGAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y DELYS DEL CARMEN LONGART UGAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad de su hija xxxxxxx, comprometiéndose ambos padres a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia será ejercida por la madre DELYS DEL CARMEN LONGART UGAS, quien asume la responsabilidad de prestarles la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilará y orientará su educación
TERCERO:
El padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria; asimismo, velará por los gastos necesarios de la menor tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la Obligación Alimentaria consagrada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el artículo 385 ejusdem a quien no ejerza la Guarda de los hijos, en este caso al padre LUIS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita con su madre, inclusive realizar paseos y actividades fuera de la residencia y podrá compartir con la niña periodos de vacaciones, previo convenio con la madre.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
.LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/RL